National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir
En relación con sus comentarios sobre la privatización de las prisiones y el trabajo realizado por los reclusos o los detenidos, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.
La Comisión toma nota también de las observaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos (TUC) sobre la aplicación del Convenio, que fueron enviadas por el Gobierno junto con su memoria.
Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud de la ley de justicia penal (Criminal Justice Act), de 26 de julio de 1991, algunas prisiones pueden funcionar en base a contratos ("contracted out") (artículo 84). Tales prisiones son administradas por un director nombrado por el contratista, aprobadas por el Secretario de Estado y controladas por un funcionario del Reino (artículo 85). El Gobierno indicó que la ley autoriza al Gobierno a buscar licitaciones en el sector privado para la administración de los nuevos establecimientos de detención de procesados y que se había firmado el primer contrato para un período de cinco años, relacionado con el establecimiento de detención de procesados de Wolds para el alojamiento de reclusos no juzgados o no sentenciados. El Gobierno también indicó que, en virtud de la reglamentación de prisiones, no puede exigirse a los reclusos no convictos que trabajen, pero para los reclusos convictos el trabajo es obligatorio. En Wolds el trabajo se limitaría a las tareas de mantenimiento y al trabajo en un taller de oficios múltiples y que los reclusos que desearan participar recibirían remuneración y, a través del trabajo, se les impartiría formación. La Comisión había tomado nota también de las indicaciones del Gobierno sobre control, disciplina, inspección y vigilancia de las prisiones y solicitó al Gobierno que comunicara información pormenorizada sobre el número de prisiones que han sido privatizadas y el número de reclusos correspondiente, los salarios pagados en relación con los salarios mínimos normales aplicables en los diferentes sectores laborales y otros detalles sobre las prestaciones de seguridad social y las deducciones de los salarios.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual son dos las prisiones privatizadas ("contracted out"), a saber, el establecimiento de detención de procesados de Wolds (en vigor desde abril de 1992) y la prisión de Blakenhurst (desde el 26 de mayo de 1993). En Wolds, en una semana normal de marzo de 1993, de una población media de 318 no juzgados o no sentenciados, 122 trabajaban un total de 2.089 horas a la semana. En lo que respecta a Blakenhurst, el contrato con el administrador del sector privado exige que los reclusos convictos y sentenciados (alrededor de la mitad de los 649 internos esperados) participen en el trabajo y en programas de formación (35 horas a la semana en jornadas de 7 horas), mientras que los reclusos preventivos pueden participar, si así lo desean, y se les impulsa a que lo hagan. El Gobierno añade que se brindan oportunidades para trabajar, tanto en las áreas domésticas internas, como en el interior del edificio, y que existe una variedad de talleres que cuentan con algunas secciones de tipo industrial o de formación, que incluyen una lavandería, tres áreas de formación en talleres y dos talleres de formación en la industria de la construcción, con cursos de pintura y decoración y de enlucido. El trabajo en los talleres de formación debería conducir a calificaciones reconocidas en el ámbito nacional.
En lo que respecta a la remuneración, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a un manual de remuneración de los prisioneros ("Prisoners' Pay Manual"), publicado por el servicio de prisiones en noviembre de 1992 y comunicado por el Gobierno junto con su memoria. Este régimen de pago se aplica a los reclusos en el servicio de prisiones (administrado por el Estado).
Según la indicación del Gobierno, este nuevo régimen de pago constituye un marco, delegándose la aplicación a cada director de prisiones, y no existe una normativa para los pagos de los diferentes sectores del trabajo disponible para los reclusos en el servicio de prisiones. El Director establece las tasas de remuneraciones en el ámbito local y los reclusos tienen que lograr un aceptable nivel de calidad, de producción y de actividad, que debería ser acordado con ellos por adelantado. Cuando no se alcance el nivel requerido, pueden realizarse reducciones en las remuneraciones. El Gobierno también declara que la mayoría de los reclusos no gana lo suficiente como para que se le realicen deducciones de los pagos.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la intención de los contratistas, tanto en Wolds como en Blakenhurst, es la de atenerse a los principios establecidos para el pago de los internos, que figuran en el manual de remuneración de los reclusos ("Prisoners' Pay Manual").
La Comisión toma nota de que el régimen prevé tres niveles de salarios diferentes: una tasa básica (BR), establecida en el ámbito nacional, que debería esperar recibir un recluso que desee emprender una actividad con una determinada finalidad, pero a quien no puede ofrecerse una plaza, a fin de satisfacer sus necesidades básicas; una tasa de empleo (ER), que es la misma para todos los reclusos de todo el servicio, que ha de ser pagada a un recluso que emprenda una actividad con una determinada finalidad y que desempeñe esta actividad en un aceptable nivel de calidad y de esfuerzo; una tasa única (SR), que puede ser establecida por el director de prisiones en el ámbito local, para las actividades que tienen una determinada finalidad, a una tasa por encima de la tasa de empleo (ER). A los efectos del régimen de remuneraciones, el término "actividades con una determinada finalidad" abarca el trabajo (es decir, en talleres, en granjas y jardines, en servicios domésticos, en trabajos de mantenimiento de destacamentos, en proyectos comunitarios, o en trabajos para empleadores del exterior), formación y educación diurna.
La Comisión toma nota de que el manual subraya que en el servicio de prisiones la remuneración de los reclusos que ha sido fijada tradicionalmente corresponde a una suma de dinero suficiente para pequeños gastos personales, los niveles de remuneración son inadecuados aun para este modesto propósito, en algunos informes se habían recomendado aumentos en la remuneración; de este modo, el "Woolf report" proponía un salario semanal medio de 8 libras y el libro blanco del Gobierno "Custody, Care and Justice", publicado en 1991, aceptaba esto como un objetivo inicial, en cuanto lo permitieran los recursos.
La Comisión toma de los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos (TUC), según los cuales se ha introducido un programa de privatizaciones, mediante el cual la administración de dos prisiones ha funcionado en base a contratos ("contracted out") con compañías de seguridad privadas y que han sido privatizadas la prisión de Blakenhurst y la prisión preventiva de Wolds. Blakenhurst es administrada por "UK Detention Services", un consorcio de la "Corrections Corporation of America" y de las empresas de construcción "Mowlem Alpine", que habían construido Wolds. Wolds es administrada por "Group 4 Company". En lo que respecta a las funciones delegadas al inspector, que son la de informarse y la de decidir sobre los cargos disciplinarios incoados a los reclusos, el TUC considera que esto no equivale a vigilancia y control de las autoridades públicas del trabajo penitenciario, como lo exige el Convenio. El TUC señala a la atención el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio y el Estudio general de la Comisión de 1979 sobre abolición del trabajo forzoso, recordando el rechazo (por la Conferencia) de una propuesta que hubiera permitido la contratación de trabajo penitenciario para empresas privadas que se dedican a la ejecución de obras públicas.
El TUC se refiere, de modo más específico, a la naturaleza, a las condiciones y a la remuneración del trabajo realizado por los reclusos de la prisión de Blakenhurst, administrada privadamente, y en diferentes prisiones administradas por el Estado, que concluyeron contratos para la distribución con compañías privadas del exterior. La Comisión toma nota, en particular, de que el TUC declara, en relación con la prisión de Blakenhurst, que el director del servicio de prisiones ha comunicado información, en el sentido de que se contrata a los reclusos para trabajos de cocina, de servicios de atención en comedores, de limpieza doméstica, de mantenimiento, de jardinería, de instalación eléctrica y de lavandería; que las tasas salariales medias de 6,50 libras a la semana varían según el trabajo realizado, y que los ingresos procedentes del trabajo son utilizados para el pago de los reclusos. Sin embargo, en opinión del TUC, no se pagan salarios normales y, mientras se dice que los beneficios derivados del trabajo penitenciario son utilizados para aumentar las facilidades de los prisioneros, el TUC considera que el trabajo penitenciario está siendo utilizado por una compañía privada para reducir los costos de administración de la prisión y aumentar las ganancias privadas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado comentarios en respuesta a las observaciones del TUC.
La Comisión toma nota también de la información, según la cual existe otra prisión que se encuentra en el proceso de funcionar en base a contratos ("contracted out").
La Comisión recuerda que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio prohíbe explícitamente que se exija a un individuo, en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, cualquier trabajo o servicio y que dicho individuo sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Como ha observado la Comisión en su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, al adoptar esta disposición, la Conferencia rechazó expresamente una enmienda que hubiera permitido la contratación de trabajo penitenciario para las empresas privadas que se dedican a la ejecución de obras públicas. Por consiguiente, no basta con limitar la utilización de mano de obra penitenciaria a trabajos de interés público, ya que tales trabajos pueden ser llevados a cabo por empresas privadas.
La Comisión ha indicado en el mencionado Estudio general que la prohibición del artículo 2, párrafo 2, c) no se limita al trabajo realizado fuera de los establecimientos penitenciarios, sino que se aplica igualmente a los talleres que funcionan dentro de las prisiones dirigidos por empresas privadas. A fortiori, la prohibición abarca todo el trabajo organizado por las prisiones administradas por compañías de carácter privado.
La Comisión recuerda que dondequiera que los reclusos sean puestos a disposición de compañías privadas, sólo el trabajo realizado en condiciones de una relación de trabajo libre puede sostenerse que sea compatible con la prohibición del Convenio. Esto requiere, necesariamente, el consentimiento formal de la persona afectada y, a la luz de las circunstancias de ese consentimiento, garantías y protecciones respecto de los salarios y de la seguridad social, que sean tales que justifiquen que la relación es considerada como libre.
La Comisión espera que el Gobierno comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la observancia del Convenio.