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Observation (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Hongrie (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Nacional de los Sindicatos de Hungría (MSZOSZ).

1. La Comisión recuerda que según la MSZOSZ, las leyes de 11 de julio de 1991, núms. 28 y 29 que, respectivamente, se refieren a la protección de los bienes sindicales y al carácter voluntario de las cotizaciones sindicales, pondrían trabas al derecho de los sindicatos de organizar libremente la administración de sus bienes.

Según el Gobierno, la ley núm. 28 de 1991 se propone solucionar las contradicciones que existían en cuanto a los derechos de propiedad de los sindicatos y garantizar su ejercicio por parte de todos los sindicatos en un pie de igualdad. Por este motivo la ley prevé un período de transición en materia de gestión de bienes sindicales mientras no se distribuyan en forma definitiva. El Gobierno indica además que, en diciembre de 1992, concluyó un acuerdo con la MSZOSZ y con el Consejo Nacional de Sindicatos sobre el reparto de los bienes sindicales. Este acuerdo se recogió en el texto de ley que adoptó el Parlamento en febrero de 1993.

La Comisión toma nota de estas informaciones y expresa su esperanza en que la ley de febrero de 1993 permitirá solucionar el destino de los bienes a los que se refiere la ley núm. 28 de 1991, de tal manera que resulte garantizada al conjunto de los sindicatos, en pie de igualdad, la posibilidad de ejercer efectivamente sus actividades, con total independencia. La Comisión solicita al Gobierno y a las organizaciones sindicales concernidas que indiquen si es efectivamente así.

2. En cuanto a la ley núm. 29 de 1991 sobre el carácter voluntario de las cotizaciones sindicales, el Gobierno señala que en virtud de su artículo 1 el empleador sólo puede retener del salario del trabajador las cotizaciones que éste autorice en forma expresa y por escrito, con especificación del monto, la finalidad y el destinatario de la suma retenida. Además se prohíbe al empleador que establezca discriminaciones entre los trabajadores y los distintos sindicatos.

Habida cuenta de estas informaciones la Comisión estima que la ley núm. 29 de 1991 no contraría las garantías reconocidas por el Convenio, en la medida en que no establece una discriminación entre los sindicatos y, en consecuencia, no perjudica el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas.

3. En cuanto a los comentarios de la MSZOSZ que se refieren a la distinción entre los sindicatos más representativos y los demás, establecida en virtud de las disposiciones del Código de Trabajo de la ley núm. 32 de 1992, sobre el estatuto de los funcionarios, el Gobierno indica que los artículos 23 y 29 del Código de Trabajo conceden a los sindicatos reconocidos ante el empleador el derecho de reclamar contra toda medida u omisión ilegal de este último. Los sindicatos no reconocidos, en virtud del artículo 199, tienen derecho a entablar una acción judicial por toda actividad u omisión del empleador que contradiga las normas pertinentes sobre el empleo, así como reclamar el cumplimiento de reivindicaciones fundadas en la relación de trabajo. El Gobierno añade que el Código también prevé dos métodos para establecer la representatividad a efectos de negociación colectiva y de conclusión de convenios colectivos (artículo 33).

A juicio de la Comisión estas disposiciones del Código de Trabajo no impiden que las organizaciones minoritarias organicen sus actividades y representen a sus afiliados en casos de reclamaciones individuales. Por tales motivos la Comisión no las considera contrarias a las exigencias del Convenio.

La Comisión examinará el contenido de la ley núm. 33, de 1992, relativa al Estatuto de la Función Pública en relación con la aplicación del Convenio, a partir de que disponga de dicho texto.

4. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

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