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Observation (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 - Koweït (Ratification: 1961)

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  1. 2013

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Sector privado

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre el trabajo, que fue sometido al Consejo de Ministros, prevé ampliar el campo de aplicación del nuevo Código a los trabajadores temporales y a los de las pequeñas empresas. La Comisión confía en que este proyecto, del que se viene haciendo mención desde hace muchos años, sea adoptado próximamente y que dé pleno efecto a los artículos 1 y 2 del Convenio.

Artículo 6, párrafos 1, b) y 2. La Comisión comprueba que el Gobierno mantiene su posición anterior, en cuanto a la fijación de un límite de dos horas extraordinarias de trabajo por día, para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, que considera suficientes para dar efecto a estas disposiciones del Convenio. La legislación nacional actual (núm. 38, de 1964) limita asimismo a dos horas por día el recurso a las horas extraordinarias, en caso de accidente producido o grave peligro de accidente, para reparar los daños causados por tales accidentes o para evitar una pérdida cierta. Ahora bien, si el Convenio no exige límites para estos últimos casos, previstos en el artículo 3, por el contrario, en lo que respecta al caso previsto en el artículo 6, párrafo 1, b), a saber, el recurso a las horas extraordinarias para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo, el párrafo 2 del mismo artículo exige la determinación de un número máximo de horas extraordinarias. El límite de dos horas por día fijado por el Gobierno puede implicar duraciones semanales o anuales manifiestamente excesivas, que podrían, a juicio de la Comisión, contrariar decididamente el espíritu que inspiró la redacción del Convenio (véase a este respecto el Estudio general de 1967 de la Comisión sobre este instrumento, CIT, 51.a reunión, 1967, informe III (Parte IV), tercera parte, párrafo 239). Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para determinar, en el caso en consideración, un límite mensual o anual razonable, de conformidad con las prescripciones de este Convenio.

2. Sector público

Artículo 6, párrafo 1, b). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que la reglamentación en vigor (el decreto ministerial núm. 34 de 1977, relativo al trabajo extraordinario en el sector público) sigue sin determinar con precisión las condiciones y los límites en los cuales pueden autorizarse las excepciones a la duración normal del trabajo, excepciones que deben permanecer, no obstante, en los límites establecidos en las prescripciones de este instrumento. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para determinar las condiciones en las que se autoriza el recurso a las horas extraordinarias y para fijar un límite mensual o anual razonable al número de horas extraordinarias que pueden autorizarse.

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