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Demande directe (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 127) sur le poids maximum, 1967 - Guatemala (Ratification: 1983)

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Demande directe
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  2. 1994
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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:

Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota del artículo 202 del Código del Trabajo según el cual: "El peso de los sacos que contengan cualquier clase de productos o mercaderías destinados a ser transportados o cargados por una sola persona se determinará en el reglamento respectivo, tomando en cuenta factores tales como la edad, sexo y condiciones físicas del trabajador."

La Comisión había tomado nota del artículo 69 del Reglamento General de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1957 al cual se refiere el Gobierno en su memoria, adoptado en virtud del artículo 202 antes mencionado, a tenor del cual: "Las cargas que transporten los trabajadores, deben de ser proporcionales a sus condiciones físicas, debiendo tenerse en cuenta la clase, forma, el peso, volumen, distancia y camino a recorrer."

La Comisión había observado, sin embargo, que ni el artículo 202 del Código del Trabajo ni el artículo 69 del Reglamento de Higiene y Seguridad establecen el peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente.

La Comisión había tomado nota con interés de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales se encuentra actualmente en estudio un proyecto de Acuerdo referente a la carga máxima que los trabajadores pueden transportar, elaborado por la sección de higiene y seguridad en el trabajo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

En este contexto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las indicaciones contenidas en la publicación de la OIT titulada "Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas" publicada en la serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988. La Comisión se refiere igualmente al contenido de la Recomendación núm. 128 sobre el peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador y en particular al artículo 14 de la misma, que preconiza un peso máximo de 55 kilos para los trabajadores adultos de sexo masculino.

La Comisión espera que el Acuerdo contendrá disposiciones que precisen el peso máximo que puede ser transportado manualmente dando así mejor aplicación al Convenio y solicita al Gobierno que tenga a bien seguir informando sobre el particular y que comunique un ejemplar del Acuerdo una vez que haya sido adoptado.

Artículo 5. La Comisión había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contenía la información solicitada en relación con la formación que todo trabajador empleado en el transporte manual de carga que no fuese ligera debía recibir antes de iniciar esa labor.

La Comisión espera que el Gobierno proporcionará informaciones al respecto en su próxima memoria.

Artículo 7, 1) y 2). La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para dar aplicación a la obligación de limitar el empleo de mujeres adultas y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera y para establecer un peso considerablemente inferior al admitido para trabajadores adultos de sexo masculino.

La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual la legislación laboral ordena que el trabajo de los menores de edad y las mujeres, deben ser adecuados especialmente a su edad, condiciones o estado físico y desarrollo intelectual o moral (artículo 147 del Código del Trabajo).

La Comisión observa, sin embargo, que tal disposición de carácter general, no da, por sí sola, aplicación a lo dispuesto en el Convenio.

La Comisión espera que el Acuerdo que estaba en preparación sobre la carga máxima que puede ser transportada manualmente, contendría las disposiciones necesarias para limitar el empleo de las mujeres y de los jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera y para establecer un peso considerablemente inferior al que se admita para los trabajadores adultos de sexo masculino.

Artículo 8. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores según la cual el proyecto de Acuerdo sobre la carga máxima que los trabajadores pueden transportar será enviado en consulta a las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores.

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