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Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 83ème session CIT (1996)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Maroc (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones comunicadas por un representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en junio de 1994 y del debate que tuvo lugar en su seno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes puntos:

- necesidad de reforzar las disposiciones legislativas contenidas en el Dahir núm. 1-58-145 de 29 de noviembre de 1960 para garantizar en la legislación y en la práctica una protección adecuada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical tanto en el momento de la contratación como durante la relación de empleo (incluidas todas las medidas que puedan resultar perjudiciales a los trabajadores tales como traslados, descensos, jubilación obligada, etc.) que incluya sanciones eficaces suficientemente disuasivas (artículo 1 del Convenio);

- necesidad de adoptar medidas legislativas específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores, en particular aquellos actos tendientes a la creación de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o a sostener económicamente o en otra forma una organización de trabajadores (artículo 2);

- necesidad de adoptar medidas apropiadas para alentar y promover el desarrollo y la utilización de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores para determinar por este medio las condiciones de empleo.

La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia en junio de 1994 había observado con preocupación que, a pesar de las seguridades dadas en varias oportunidades por el Gobierno según las cuales se adoptaría en breve plazo un proyecto de código de trabajo a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio, no se había registrado ningún progreso tangible. También había puesto de relieve que con motivo del examen de numerosas quejas relativas a actos de discriminación antisindical, el Comité de Libertad Sindical había recomendado al Gobierno que asegurara a través de disposiciones específicas una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical. También había observado que esta cuestión, al igual que la relativa a la protección contra los actos de injerencia y el funcionamiento defectuoso de los procedimientos de negociación colectiva para determinar a través de este medio las condiciones de trabajo, eran objeto de comentarios desde hacía varios años. Señalando la importancia que prestaba a la aplicación de este convenio fundamental, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara los progresos reales que habían tenido lugar a nivel de la legislación y de la práctica y había recordado que la Oficina Internacional del Trabajo estaba a su disposición para facilitar la asistencia técnica que se necesitara bajo la forma de contactos directos o de otro modo.

Observando que el Gobierno indica en su memoria que el Consejo consultivo de diálogo social fue constituido en 1994 y que el proyecto de código de trabajo y el proyecto de ley sobre el arreglo de conflictos colectivos están en vías de adopción, la Comisión no puede sino expresar una vez más la firme esperanza de que los textos de ley en vías de adopción permitirán garantizar en breve plazo a los trabajadores y a las organizaciones de empleadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e injerencia y promover la negociación colectiva libre y voluntaria sin injerencia de los poderes públicos.

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