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Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 83ème session CIT (1996)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Pakistan (Ratification: 1952)

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La Comisión ha tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, así como de la comunicación enviada por la Federación Nacional de Sindicatos del Pakistán (PNFTU) de 29 de agosto de 1995.

En sus observaciones anteriores, la Comisión se ha referido a la falta de concordancia entre la legislación nacional y los siguientes artículos del Convenio:

- artículo 4 del Convenio. La legislación nacional limita la libre negociación colectiva en el sector de la banca y las actividades financieras (artículos 38A a 38I de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, de 1969); y

- con respecto a los artículos 1, 2 y 4 del Convenio, la legislación deniega el ejercicio de los derechos que en ellos se garantiza a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la Ordenanza sobre la Administración de las Zonas Francas de Exportación, de 1980).

1. Al igual que en oportunidades anteriores, el Gobierno indica en su memoria que el procedimiento utilizado por la Comisión de Salarios de la banca y las instituciones financieras tiene por cometido ofrecer a los trabajadores la oportunidad de negociar directamente con la Comisión, en lugar de hacerlo con los respectivos empleadores. El Gobierno agrega que los trabajadores a quienes se permite negociar libremente con sus empleadores no sólo constituyen sindicatos y plantean continuamente dificultades al formular sistemáticamente exigencias inflexibles, sino que además menoscaban la disciplina y el ambiente de trabajo en las distintas ramas de actividad dado que entre sus afiliados cuentan con un número excesivo de altos cargos en una aplastante mayoría de las unidades operativas. De acuerdo con el Gobierno, esta situación se ve agravada por el hecho de que también el personal de dirección puede constituir asociaciones conforme a la ley y que los jefes de servicio y los funcionarios de grado 1 afiliados a dichas asociaciones tienden a poner su lealtad al servicio de los intereses de estas últimas. Ello explica que se esté produciendo un deterioro de la disciplina y la eficiencia global del personal.

El Gobierno señala que la Comisión de Salarios emite sus laudos después de haber examinado todos los hechos y circunstancias que revisten una importancia social y económica y luego de haber escuchado detenidamente a los representantes de las partes interesadas, con el fin de llegar a una decisión de consenso sobre todas las cuestiones que éstas hayan planteado y sobre otros asuntos que la Comisión de Salarios haya tenido a bien considerar. Este órgano pronunció su séptimo laudo sobre salarios el año pasado, el que surte efectos retroactivos a partir del 1.o de enero de 1993; la Comisión de Salarios ha pronunciado también dictámenes en materia de relaciones entre los sindicatos y los empleadores.

La Comisión debe recordar una vez más que el artículo 4 del Convenio establece que han de adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria. La Comisión ha subrayado que, en el primer caso, hay que alentar las negociaciones colectivas voluntarias entre las partes. Sólo debería recurrirse a las estructuras administrativas externas reconocidas cuando ambas partes convengan en ello y a condición de que tal procedimiento tenga por objeto facilitar la adopción de un convenio colectivo. Por consiguiente, la Comisión debe una vez más solicitar al Gobierno que tenga a bien volver a examinar la cuestión de la negociación colectiva en el sector bancario y financiero, a fin de garantizar que ambas partes estén de acuerdo en los términos de todo arreglo sobre las condiciones de trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno estará en condiciones de indicar en su próxima memoria los progresos que se hayan logrado a este respecto y se permite solicitar al Gobierno que le suministre una copia del laudo en vigor de la Comisión de Salarios.

2. En lo que atañe a la denegación de la libertad sindical y del derecho de negociación colectiva a los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE), la Comisión toma nota de los comentarios suministrados por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio núm. 87. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en su informe el Grupo Tripartito de Trabajo sobre la Mano de Obra recomendó que en todo el país se aplicasen sin discriminación las leyes laborales. En su última memoria, el Gobierno indicó que el informe del referido Grupo de Trabajo era objeto de un intenso examen por una comisión ministerial. Dado que el informe del Grupo de Trabajo se redactó en julio de 1994, la Comisión expresa su firme esperanza de que en un futuro muy próximo se tomarán medidas basadas en las recomendaciones que dicho Grupo haya formulado, y que, entre otras medidas, se procurará garantizar que las disposiciones del presente Convenio se apliquen en la ZFE. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien informarle sobre los progresos que se hayan logrado al respecto.

3. La Comisión toma nota de que en la comunicación de la PNFTU se hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de agosto de 1994 que restringe severamente el derecho de los trabajadores despedidos a presentar recursos judiciales con arreglo al artículo 25A de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo (ORT) de 1969. En su sentencia, el Tribunal Supremo dispone que "toda persona que haya sido despedida, destituida, u objeto de una medida de reducción de personal, u otra forma de terminación de la relación de trabajo deja de tener la condición de trabajador (conforme a la definición establecida por la ORT), a menos que la terminación de la relación de trabajo esté relacionada con un conflicto de trabajo o sea la consecuencia de un conflicto de tal índole, o que dicha terminación de la relación de trabajo haya dado origen a un conflicto laboral". La sentencia del Tribunal Supremo agrega que, consecuentemente, las personas despedidas no tienen derecho a las compensaciones previstas por el artículo 25A de la ORT.

La Comisión se permite recordar al Gobierno que al ratificar libremente el presente Convenio se comprometió a garantizar la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical que tengan por propósito despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, según se establece en el artículo 1, párrafo 2, apartado b). Pareciera que la decisión judicial antes citada tiene por efecto bloquear la presentación de todo recurso jurídico por los trabajadores despedidos, y en particular por los trabajadores que hayan sido despedidos a causa de su afiliación sindical o sus actividades sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien tomar las medidas necesarias para modificar la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, a fin de garantizar que los trabajadores despedidos tengan el derecho de recurrir a los procedimientos judiciales de apelación, de modo que queden protegidos contra los despidos de carácter antisindical.

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