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Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 83ème session CIT (1996)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Paraguay (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la exclusión del ámbito de aplicación del nuevo Código Laboral de 1993 a los trabajadores del Estado, ya sean de la Administración Central o de Entes Descentralizados (artículo 2);

- la exigencia de un número de 300 trabajadores como mínimo para constituir sindicatos de industria (artículo 292 del nuevo Código);

- el requisito de ser trabajador activo de la empresa y socio activo del sindicato para poder integrar la directiva (artículos 298, inciso a) y 293, inciso d) del nuevo Código, respectivamente);

- la limitación de elegir libremente a los representantes sindicales (decreto núm. 16769, que reglamenta de manera detallada y minuciosa el procedimiento electoral de las organizaciones sindicales);

- el sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio, y despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo antes de que se hayan agotado los procedimientos de conciliación y arbitraje obligatorio (artículos 284, 291, 293, 302 y 308 del Código Procesal del Trabajo).

La Comisión toma nota con interés de que conforme a lo señalado por el Gobierno, el decreto núm. 16769 que limita la libre elección de los representantes sindicales fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia, careciendo actualmente de toda validez legal y aplicabilidad. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre la adopción de todo texto derogatorio al respecto.

En relación con la exclusión del ámbito de aplicación del nuevo Código Laboral de 1993 a los trabajadores del Estado, la Comisión toma debida nota de que según lo informado por el Gobierno, se encuentra en el Parlamento para su estudio la nueva ley para funcionarios públicos, y que se han tomado en cuenta los comentarios que la Comisión ha formulado en relación con el derecho de sindicación de los trabajadores de entidades públicas. En cuanto a la ley núm. 200 que establece el estatuto del funcionario público, particularmente en lo que atañe a los artículos 31 y 36 (contrarios al Convenio), la Comisión toma nota con interés de lo informado por el Gobierno según lo cual, si bien dicha ley tiene aún vigencia, sus disposiciones son contrarias a la Constitución Nacional (artículos 96 y 98), y en consecuencia son nulas y sin ningún valor legal.

La Comisión espera que en la elaboración de la ley para funcionarios públicos se hayan tomado en cuenta las disposiciones del Convenio, y que ésta derogue la ley núm. 200, particularmente sus artículos 31 y 36, a fin de poner la legislación en plena conformidad con la práctica y las exigencias del Convenio.

Si bien la Comisión ha tomado nota con interés de que el artículo 97 de la nueva Constitución establece el arbitraje como optativo, solicita nuevamente al Gobierno que le informe si los artículos 284, 291, 293, 302 y 308 del Código Procesal del Trabajo (relativos al arbitraje obligatorio y al despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo durante el procedimiento), han sido derogados a fin de darle un carácter efectivamente facultativo al arbitraje.

En cuanto a la exigencia de un número de 300 trabajadores como mínimo para constituir sindicatos de industria (artículo 292 del nuevo Código), y al requisito de ser trabajador activo de la empresa y socio activo del sindicato para poder integrar la directiva (artículos 298, inciso a) y 293, inciso d) del nuevo Código, respectivamente), la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome iniciativas para que se modifique la legislación a fin de reducir el número mínimo de trabajadores para constituir sindicatos de industria, así como para permitir a los trabajadores la libre elección de sus dirigentes.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas adoptadas para poner la legislación acorde con las exigencias del Convenio, así como de la evolución en la aprobación de la ley especial para funcionarios públicos y que le envíe un ejemplar de la nueva ley una vez aprobada.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre diversos puntos.

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