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Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 83ème session CIT (1996)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Paraguay (Ratification: 1966)

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Demande directe
  1. 2015

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La Comisión constata que la memoria del Gobierno no contiene informaciones específicas sobre las cuestiones planteadas y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la inexistencia de disposiciones contra actos de discriminación antisindical relativas a despidos de trabajadores que no sean dirigentes sindicales;

- la insuficiencia de las sanciones con multa de 10 a 30 jornales mínimos para otros actos de discriminación antisindical y de injerencia en caso de incumplimiento de disposiciones del Código que carezcan de pena especial (artículo 385 del nuevo Código Laboral), y de 30 salarios mínimos tratándose de prácticas desleales del empleador contra las garantías de estabilidad sindical previstas en el mismo (artículo 393 del mismo Código);

- la prohibición de sindicatos de empleadores (artículos 10 y 12 de los "Protocolos sobre relaciones de trabajo y seguridad social") en la entidad binacional Yacyreta.

En cuanto a los dos primeros puntos la Comisión insiste en que el artículo 1 del Convenio garantiza a todos los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación, como en el curso del empleo, y abarca todas las medidas discriminatorias (despidos, traslados, retrogradaciones y demás actos perjudiciales), y que la eficacia de las disposiciones legislativas depende en gran medida de la manera en que se apliquen en la práctica, y de que sean lo suficientemente disuasivas.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome medidas para que la legislación se ajuste a las exigencias del Convenio en relación con los puntos antes mencionados, y que le informe de toda evolución que se efectúe al respecto.

En lo que respecta a la prohibición de sindicatos de empleadores (artículos 10 y 12 de los "Protocolos sobre relaciones de trabajo y seguridad social") en la entidad binacional Yacyreta, la Comisión pide al Gobierno que le informe si se han suprimido tales artículos, lo que implicaría graves injerencias de los poderes públicos en relación al derecho de libre negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio.

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