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Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 82ème session CIT (1995)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - République dominicaine (Ratification: 1956)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto al caso núm. 1751 (295.o informe, párrafo 373, aprobado por el Consejo de Administración en su 261.a reunión, noviembre de 1994).

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

-- la disolución de las asociaciones de funcionarios públicos por el Poder Ejecutivo (artículo 13 de la ley núm. 520 de 1920);

-- la exigencia a las federaciones del voto de las dos terceras partes de sus miembros para poder formar confederaciones (artículo 383 del Código de Trabajo); y

-- la resistencia de algunas empresas de las zonas francas a la constitución de sindicatos, y desconocimiento del fuero sindical.

En relación con la disolución de las asociaciones de funcionarios públicos por el Poder Ejecutivo (artículo 13 de la ley núm. 520 de 1920), la Comisión toma nota con satisfacción de que el Reglamento de Aplicación de la ley de servicio civil y carrera administrativa (de 29 de marzo de 1994) en su artículo 142, párrafo VII dispone expresamente que el registro de las organizaciones de servidores públicos sólo puede ser cancelado por sentencia del Tribunal Superior Administrativo cuando se dediquen a actividades ajenas a sus fines legales.

En cuanto a la resistencia de algunas empresas de las zonas francas a la constitución de sindicatos, y desconocimiento del fuero sindical, la Comisión toma nota con interés de las informaciones del Gobierno según las cuales desde la vigencia del nuevo Código de Trabajo (17 de junio de 1992) hasta la fecha de la elaboración de la memoria (11 de octubre de 1994), no ha sido rechazada ninguna solicitud de registro de un sindicato en la zona franca de exportación, y durante dicho período se han registrado 75 sindicatos y tres federaciones. Como consecuencia de la vigilancia que ejerce la Secretaría de Estado de Trabajo en relación al cumplimiento de los derechos sindicales, la Comisión toma nota también con interés de que hasta la fecha han sido sometidos al Juzgado de Paz en Atribuciones Penales 54 empresas, de las cuales 14 han sido condenadas.

No obstante, la Comisión observa que el Gobierno no ha respondido a sus comentarios relativos a la exigencia a las federaciones del voto de las dos terceras partes de sus miembros para poder formar confederaciones (artículo 383 del Código de Trabajo). La Comisión insiste en que tal requisito es excesivo y en consecuencia contrario al artículo 5 del Convenio y a los principios de la libertad sindical, por lo que solicita de nuevo al Gobierno que comunique en su próxima memoria las medidas adoptadas para permitir la constitución sin trabas de confederaciones, suprimiendo las limitaciones excesivas.

En cuanto a la impugnación en sede judicial del registro del Sindicato Unitario Agrícola y Febril del Ingenio Cristóbal Colón (caso núm. 1751), la Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical relativas a que todos los trabajadores del Ingenio Cristóbal Colón deberían poder constituir y afiliarse al sindicato de su elección y que, por consiguiente, el Sindicato Unitario Agrícola y Febril del Ingenio Cristóbal Colón debería poder funcionar y desarrollar sus actividades (véase 295.o informe, párrafo 372). La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, pide al Gobierno que tome medidas para garantizar el derecho de sindicación de los trabajadores del Ingenio Cristóbal Colón, inclusive a través de la interposición de las acciones judiciales que procedan, y que le mantenga informado al respecto.

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