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Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 82ème session CIT (1995)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Indonésie (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de la información escrita y oral comunicada a la Comisión de la Conferencia en junio de 1994 y del debate que tuvo lugar en su seno. Además, toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1756 (véase 295.o informe, párrafos 398 a 423, aprobado por el Consejo de Administración en su 261.a reunión, noviembre de 1994).

La Comisión recuerda que sus comentarios se han referido durante algunos años a los puntos siguientes:

-- ausencia de disposiciones legislativas específicas acompañadas de sanciones suficientemente efectivas para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación o durante la relación de trabajo (artículo 1 del Convenio);

-- ausencia de disposiciones legislativas suficientemente detalladas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones (artículo 2);

-- restricciones a la libre negociación colectiva, por las cuales solamente las federaciones que abarquen al menos 20 provincias y que reúnan un amplio número de sindicatos pueden concluir convenios colectivos de trabajo; y las disposiciones que impiden la participación voluntaria de los trabajadores en las negociaciones colectivas y concluir convenios colectivos de trabajo por intermedio de representantes libremente elegidos (artículo 4).

1. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que, según las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1756, las medidas tomadas por el Gobierno para solucionar casos de despido, no garantizan una protección adecuada a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, ya que la legislación permite que un empleador pueda invocar la "falta de armonía en las relaciones de trabajo" para justificar el despido de trabajadores que se limitan a ejercer el derecho fundamental de sindicación. La Comisión recuerda las recomendaciones de la misión de contactos directos en el sentido de que se deberían adoptar medidas jurídicas y prácticas para garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical y de injerencia de los empleadores, incluidas la adopción de disposiciones para subsanar las dificultades de prueba y el refuerzo de las penas y de las disposiciones de aplicación a este respecto. La Comisión toma nota de que, según la declaración formulada por el Gobierno en la Comisión de la Conferencia, el decreto ministerial de recursos humanos núm. 438 de 1992 dispone que el empleador no emprenderá acción desfavorable alguna contra un trabajador fundada en su pertenencia a un sindicato, ya sea éste funcionario del sindicato o simple miembro. La Comisión toma nota de que, conforme a las conclusiones formuladas por la misión de contactos directos, este decreto junto con varios reglamentos y directrices que prevén la protección de los trabajadores contra actos de discriminación, deberían reunirse en un solo cuerpo legal a fin de garantizar una protección más adecuada de conformidad con la ley. Tomando nota de la declaración del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de que está de acuerdo con la propuesta para el fortalecimiento de las sanciones y que tiene el propósito de enmendar la legislación laboral con la asistencia de la Organización Internacional del Trabajo, el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias a fin de prever expresamente en la legislación la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical (incluido el despido, así como otros actos que puedan perjudicarlos, tales como los traslados, los descensos de categoría, etc.), acompañadas de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas.

2. Protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno de que la legislación, en la decisión ministerial núm. 438 de 1992 y el Código de Conducta eliminaban la posibilidad de injerencia de los empleadores. La Comisión había pedido al Gobierno que le proporcionara informaciones sobre la modalidad de funcionamiento en la práctica de la decisión ministerial así como del Código de Conducta. Dado que aún no se ha recibido la respuesta del Gobierno a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su informe cuál es la modalidad de funcionamiento en la práctica de esos textos para garantizar la protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia del empleador y que facilite información sobre las medidas adoptadas o previstas para el fortalecimiento de la legislación a este respecto.

3. Restricciones a la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 01/1994 del Ministerio de Recursos Humanos relativo a los Sindicatos en el Ambito de la Empresa (SPTP), el cual, según el Gobierno, otorga amplias posibilidades a los trabajadores a nivel de empresa para constituir organizaciones que les permitirán negociar convenios colectivos de trabajo, sin estar obligados a pertenecer a una organización sindical en particular. La Comisión toma nota de que este reglamento prevé que se podrá establecer una organización sindical en compañías que empleen 25 o más trabajadores y/o que no haya un sindicato previamente establecido (artículo 4, 1)) y cuando más del 50 por ciento del total de los trabajadores hayan dado su aprobación para su constitución (artículo 13). A este respecto, señala a la atención del Gobierno el párrafo 241 del Estudio general que observa que en los casos en que la ley establece que para ser reconocido como agente negociador un sindicato ha de obtener el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada, un sindicato mayoritario que no reúna esa mayoría absoluta resultará excluido de la negociación colectiva. La Comisión considera que en tales sistemas, cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados.

La Comisión toma nota, además, de que el decreto 01/1994 hace referencia a los requisitos del reglamento 3/1993, el cual prevé que, para ser registrado, un sindicato ha de contar al menos con 100 unidades a nivel de planta, 25 organizaciones a nivel de distrito y cinco organizaciones a nivel provincial, o en su defecto, ha de tener al menos 10.000 miembros en todo el país. Si bien estos requisitos son menores que los que figuraban en el reglamento anterior (núm. 5/1987), siguen siendo tan limitativos como para obstaculizar considerablemente la negociación colectiva, ya que en esas circunstancias muy pocos sindicatos pueden obtener su registro. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar el reglamento núm. 3, de manera que los requisitos para la inscripción en el registro no sean excesivos y que se pueda reconocer a los sindicatos en el lugar de trabajo a los efectos de la negociación colectiva, de conformidad con criterios objetivos y preestablecidos que en la práctica no se conviertan en impedimentos a la libre negociación colectiva.

4. La Comisión expresa la firme esperanza de que, en un futuro muy próximo, el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar en su legislación la protección de las disposiciones del Convenio y recuerda que la Oficina sigue estando dispuesta a proporcionarle la asistencia técnica a este respecto.

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