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Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 82ème session CIT (1995)

Convention (n° 26) sur les méthodes de fixation des salaires minima, 1928 - Inde (Ratification: 1955)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones anexas del Centro de Sindicatos Unidos (UTUC) y de la Organización Panindia de Empleadores (AIOE).

1. En relación con las observaciones formuladas por la Organización de Trabajadores Hind Mazdoor Sabha (HMS) sobre la actual fijación de los salarios mínimos regionales, el Gobierno indica que la Comisión Consultiva sobre Salarios Mínimos Regionales llegó a la conclusión de que no era posible fijar un salario mínimo uniforme incluso sobre una base regional, debido a las diversas condiciones socioeconómicas de los diferentes Estados. Añade que las autoridades respectivas de cada una de las regiones debería comprometerse a reducir las diferencias de los salarios mínimos en un determinado período de tiempo. Según el Gobierno, diez Estados o uniones territoriales han recurrido al procedimiento de fijación de salarios mínimos variables según las diferentes zonas geográficas, que solamente son cuatro en el mismo Estado. La Comisión toma debida nota de estas indicaciones y también de la información anexa a la memoria sobre el dictado del número de empleos en los que se han fijado salarios mínimos.

Con respecto a los comentarios de la HMS sobre la aplicación de los salarios mínimos a los trabajadores a domicilio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien las disposiciones de la ley de 1948 sobre los salarios mínimos, no están dirigidas específicamente a amparar a los trabajadores a domicilio, sus disposiciones se aplicarán al trabajador a domicilio que desempeñe alguna de las actividades que figuran en la lista de empleos mencionada anteriormente.

La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicándole información sobre los resultados de la aplicación de los métodos para la aplicación de salarios mínimos de conformidad con el artículo 5 del Convenio, con inclusión de indicaciones sobre el número aproximado de trabajadores amparados y de las tasas de salarios mínimos fijadas.

En cuanto a la aplicación de los salarios mínimos en la práctica, sobre la que también formuló comentarios la HMS, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Gobierno central y los Gobiernos de los Estados son las autoridades adecuadas para la aplicación de las disposiciones pertinentes en sus respectivas jurisdicciones. Espera que el Gobierno continuará indicando las medidas adoptadas por los Gobiernos centrales y estatales, para garantizar una aplicación más efectiva de la ley en todo el territorio, con especial referencia a los trabajadores a domicilio.

2. En cuanto a los comentarios formulados con anterioridad por la Organización de Trabajadores Bharatiya Mazdoor Sangh (BMS), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que está considerando activamente las diferentes propuestas de enmienda a la ley sobre salarios mínimos, y solicita al Gobierno que indique toda evolución que se produzca a este respecto.

3. Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre algunos puntos, con inclusión de las observaciones formuladas por el UTUC y la AIOE.

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