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Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 82ème session CIT (1995)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Inde (Ratification: 1958)

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La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno.

1. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el alcance del principio de igualdad de remuneración establecido en virtud del artículo 4 de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración se limitaba a los trabajadores y a las trabajadoras que realicen el mismo trabajo o trabajo de índole similar para el mismo empleador. La Comisión recuerda la declaración del Gobierno, según la cual, tal vez no fuera posible introducir el concepto de remuneración igual por trabajo de igual valor en la presente etapa de desarrollo, y que se debía conceder prioridad a la plena aplicación de la ley sobre la igualdad de remuneración. En la presente memoria, el Gobierno declara que la ley garantiza la igualdad de remuneración a los trabajadores y las trabajadoras por un trabajo de igual valor para el mismo empleador y que "no es posible ni necesario que únicamente la legislación satisfaga los principios del Convenio". Declara además, que la función complementaria podría ser cumplida por medio de otras opciones que figuran en el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la decisión del Tribunal Supremo en el caso de D'Costa c. MacKinnon MacKenzie and Company que indica que el alcance de la ley sobre igualdad de remuneración es, en efecto, más limitado que el principio establecido en el Convenio (jurisprudencia del Tribunal Supremo (1987) 2 SCC págs. 469 a 482). El Tribunal Supremo declara que la discriminación aparece únicamente cuando los trabajadores y las trabajadoras que realizan el mismo trabajo o un trabajo de índole similar reciben una retribución diferente. El Tribunal distingue esta situación de aquella en la que los trabajadores y las trabajadoras realizan un trabajo de naturaleza diferente, al declarar que respecto al trabajo realizado por trabajadores, tales como cargar, descargar, portar y levantar objetos pesados, y las trabajadoras quizás no lo puedan efectuar, no existe discriminación basada en razones de sexo (pág. 478).

2. La Comisión considera que cuando existe una legislación sobre igualdad de remuneración, ésta debe ser compatible con el principio establecido por el Convenio. Además de tratar de determinar si la legislación nacional prevé un marco suficiente para garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración, tal como se enuncia en el Convenio, la Comisión también solicita regularmente a los Estados que lo ratificaron, información relativa a los medios por los cuales se asegura y promueve en la práctica el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, de conformidad con las disposiciones del Convenio. En el presente caso, la Comisión solicita al Gobierno, que en su próxima memoria le transmita información completa sobre los efectos, en la práctica, de las disposiciones del Convenio con la esperanza de que el Gobierno esté considerando la adopción de medidas que garanticen la aplicación del principio del Convenio que va más lejos de la referencia al "mismo" trabajo o al trabajo "similar" y que haga hincapié en la comparación del "valor" del trabajo.

3. En los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión ha tratado de estimular al Gobierno para que introduzca mejoras en cuanto a la aplicación de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración, puesto que, al parecer, existen numerosos casos en los que las trabajadoras reciben salarios inferiores a los percibidos por los trabajadores por un trabajo igual o por un trabajo de igual valor. La Comisión había tomado nota de que, según la Central de Sindicatos Indios (CITU), la aplicación de la ley sobre la igualdad de remuneraciones presentaba muchas carencias; y que en ciertas industrias seguía utilizándose el sistema de trabajo a destajo para evitar remunerar igual a las trabajadoras o pretendiendo que el trabajo ejecutado por mujeres es de índole distinta al trabajo efectuado por hombres aunque, de hecho, la índole del trabajo para hombres y mujeres fuera la misma o similar. La Comisión también se había remitido a varios estudios realizados a fines del decenio de 1980 por la Oficina del Trabajo del Ministerio del Trabajo de la India, sobre las condiciones socioeconómicas de las trabajadoras de diversas industrias que confirmaban las frecuentes formas de eludir la ley por parte de los empleadores.

4. La Comisión toma nota de la explicación formulada por el Gobierno en la presente memoria, relativa a la fijación de tasas de remuneración por trabajo a destajo y del hecho de que el sistema se limita a determinados tipos de empleos o a métodos especiales en los que es factible y necesario ofrecer flexibilidad dada la naturaleza de la tarea y con objeto de mejorar la productividad. La Comisión espera que el Gobierno suministrará en su próxima memoria alguna indicación (incluso por medio de una muestra estadística representativa) sobre la proporción de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina en las industrias o trabajos particulares, en los cuales se fija la remuneración por pieza, junto con información sobre el promedio de las remuneraciones (diferenciadas por sexo) recibidas por esos trabajadores, comparados con los trabajadores remunerados por tiempo. En lo que respecta a esta cuestión, la Comisión quisiera determinar en qué medida las tasas de remuneración de la mano de obra femenina se fijan en función de su productividad. La Comisión espera también que la próxima memoria del Gobierno incluirá información sobre las medidas adoptadas por los gobiernos estatales competentes para corregir los casos de discriminación salarial que fueron constatados en los estudios de la Oficina del Trabajo mencionados anteriormente.

5. También en relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de que el sistema para reforzar los mecanismos ejecutorios de la legislación relativa a las mujeres y los niños fue transferido a los gobiernos estatales en virtud del Octavo Plan Quinquenal (1992-97). Además, también se ha comenzado un proceso de activas consultas con las organizaciones centrales de trabajadores y de empleadores para garantizar su apoyo a una mejor observancia de la legislación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar información concreta sobre la manera en que dichas iniciativas han mejorado la aplicación de la igualdad de remuneración.

6. La Comisión toma nota de que después de que el Gobierno reconoció a cuatro organizaciones de bienestar social capacidad para presentar quejas en virtud de la ley de igualdad de remuneración, se ha solicitado a los gobiernos estatales que amplíen el reconocimiento a las organizaciones adecuadas a los mismos efectos. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara los nombres de las organizaciones así reconocidas por los Estados. Solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas para la instrucción y formación de los representantes de esas organizaciones en lo tocante al concepto de igualdad de remuneración, con inclusión de información sobre los requisitos del Convenio. La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar al Gobierno que en la Oficina Internacional del Trabajo se dispone de la asistencia técnica, comprendido el suministro de material concebido para explicar las disposiciones de las normas de la OIT.

7. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

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