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Demande directe (CEACR) - adoptée 1995, publiée 83ème session CIT (1996)

Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 - Costa Rica (Ratification: 1960)

Autre commentaire sur C095

Demande directe
  1. 1997
  2. 1995
  3. 1991
  4. 1987

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que contiene información, especialmente sobre la cuestión relativa a la fijación de salarios mínimos, y solicita al Gobierno que comunique información sobre los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la intención del Gobierno de eliminar la incompatibilidad del artículo 165 del Código de Trabajo con las disposiciones del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, que dispone que los salarios que deban pagarse en efectivo, se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. Ante la ausencia en la memoria de la información relativa a esta cuestión, la Comisión espera nuevamente que el Gobierno comunique, en su debido tiempo, una copia de las nuevas disposiciones que se adoptaron en ese sentido, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio.

Artículo 4, párrafo 2. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, había tomado nota de que no se había aún adoptado el reglamento previsto en el artículo 2, del decreto núm. 11324-TSS, sobre la evaluación de las prestaciones en especie. La Comisión observa que, tampoco en esta ocasión, el Gobierno comunica información sobre esta cuestión, y le solicita que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ya se ha dado término al proyecto de este reglamento y que ha sido adoptado.

2. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), en los que se señalaban las largas horas de trabajo que se efectúan en el sector del transporte por carretera, sin que se las retribuya con un pago adicional, y solicitaba al Gobierno que comunicara información sobre la cuestión, a la luz de los artículos 1 (definición del término "salario": "por el trabajo que... haya efectuado o deba efectuar") y 12, párrafo 1 (pago del salario a intervalos regulares) del Convenio.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre esta cuestión, en relación con el Convenio núm. 26, en el sentido de que a los trabajadores del mencionado sector, que trabajan fuera de los límites de la jornada ordinaria, deberán ser remunerados, en virtud de la normativa aplicable del Código de Trabajo y de los decretos pertinentes, con un 50 por ciento más de salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre las aplicaciones, en la práctica, de estas disposiciones legislativas, con particular referencia al pago del salario a intervalos regulares (artículo 12) y al sector del transporte por carretera, incluyéndose, por ejemplo, extractos de los informes oficiales y de los registros de las visitas de inspección.

3. Respecto de los comentarios formulados por la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA), que fueron enviados al Gobierno para obtener sus comentarios, el 17 de noviembre de 1995, la Comisión toma nota de que la ASEPA declara, en la página 12 de la comunicación, que esperaron tres meses para que se les pagaran las prestaciones. Solicita al Gobierno que aclare si esto se refiere a cualquier prestación que cayera dentro del campo de aplicación del Convenio, a la luz de la definición del término "salario", en virtud del artículo 1 del Convenio, y, de ser así, que indique las medidas adoptadas para garantizar que el salario incluya las prestaciones que deberán pagarse a intervalos regulares, de conformidad con el artículo 12.

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