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Demande directe (CEACR) - adoptée 1995, publiée 82ème session CIT (1995)

Convention (n° 103) sur la protection de la maternité (révisée), 1952 - Guatemala (Ratification: 1989)

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1. La Comisión toma nota de lo comunicado por el Gobierno en respuesta a la solicitud de información en virtud de los artículos 1, 5 y 6 del Convenio. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

2. Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado información detallada sobre la extensión progresiva del régimen de seguridad social a las diferentes zonas geográficas y a las diferentes categorías de trabajadores y de empleadores, especialmente mediante acuerdos que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) había de dictar, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica del IGSS, y con el artículo 3 del Reglamento (Acuerdo núm. 410). En su memoria, el Gobierno no indica si el IGSS ha adoptado medidas dirigidas a la extensión de la cobertura en virtud del régimen de seguridad social. Además, las estadísticas comunicadas con la memoria del Gobierno, si bien son únicamente de carácter general, indican que el porcentaje de la población económicamente activa cubierta por el régimen de seguridad social, que incluye la protección de la maternidad, había venido disminuyendo hasta 1992. La Comisión cree conveniente destacar la importancia de la extensión de la protección de la maternidad a todas las categorías de trabajadoras, de conformidad con el Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas que se prevén o que se adoptaron para extender la prestación de maternidad en todo el territorio nacional prevista por el IGSS para todas las mujeres comprendidas en el Convenio.

Artículo 3, párrafos 2 y 3. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara en su memoria que el derecho de descanso de maternidad es de cumplimiento obligatorio. La Comisión toma nota de esta información. Espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para complementar el artículo 152 del Código de Trabajo, con el fin de establecer expresamente el carácter obligatorio del descanso puerperal.

Artículo 4, 1). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se han aplicado el artículo 48 del Reglamento sobre la protección relativa a la enfermedad y a la maternidad, el artículo 149 del Reglamento de asistencia médica y el artículo 71 del Reglamento de prestaciones en dinero, todos los cuales autorizan al IGSS a suspender la concesión de las prestaciones por "una marcada conducta antisocial". A la luz de esta información, la Comisión confía en que el Gobierno no tendrá dificultades en enmendar los reglamentos mencionados para garantizar que el Convenio se aplica plenamente en este sentido.

Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de enmendar la legislación vigente, para garantizar que las prestaciones de maternidad se paguen en virtud del régimen de seguridad social y, en caso de que las mujeres no reúnan las condiciones necesarias para recibir prestaciones de seguridad social, tendrán derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública; en ningún caso, el empleador deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea. En su respuesta, el Gobierno declara que las madres trabajadoras no afiliadas al IGSS tienen derecho a recibir prestaciones de asistencia médica de las instituciones nacionales sostenidas con fondos del Estado; sin embargo, es legal que el empleador pague el salario correspondiente. La Comisión toma nota de esta información. Pone de relieve la importancia de que el empleador no esté personalmente obligado a costear directamente el costo de las prestaciones de maternidad con el objeto de impedir la discriminación en la contratación de las mujeres trabajadoras que se encuentran en edad de tener hijos. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno adopte en un futuro cercano las medidas necesarias para garantizar que las prestaciones de maternidad en dinero se paguen con cargo a los fondos de la asistencia pública a las mujeres trabajadoras que no hubieran completado el período de cotizaciones requerido. En cuanto a las mujeres trabajadoras no comprendidas aún en el IGSS, la Comisión se remite a sus comentarios en virtud del mencionado artículo 1.

Artículo 6. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno explica que, según los artículos 66 y 69 del Código de Trabajo, el empleador puede proceder a dar por terminado el contrato de trabajo de una trabajadora que se encuentre en descanso de maternidad, si tiene una causa justa, especificada en el artículo 77, y con la autorización del Tribunal de Trabajo. La Comisión toma nota de esta información. Espera que se complementen estas disposiciones, a efectos de que se prohíba, de conformidad con el Convenio, la comunicación a una mujer de su despido cuando se encuentra ausente por descanso de maternidad, o que se lo comunique de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.

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