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Demande directe (CEACR) - adoptée 1995, publiée 82ème session CIT (1995)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Guatemala (Ratification: 1961)

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1. Artículo 2 del Convenio. En cuanto al modificado artículo 89 del Código de Trabajo que dice "A trabajo igual, desempeñado en puesto y condiciones de eficiencia y antigüedad dentro de la misma empresa, también iguales, corresponderá salario igual, el que debe comprender los pagos que se hagan al trabajador a cambio de su labor ordinaria. En las demandas que entablen las trabajadoras relativas a la discriminación salarial por razón de sexo, queda el patrono obligado a demostrar que el trabajo que realiza la demandante es de inferior calidad y valor", la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el principio de igual remuneración para igual trabajo es aplicado a través de las tablas de salarios mínimos sin distinción entre mano de obra masculina o femenina. No obstante, la Comisión recuerda que el Convenio enuncia un principio más largo que este, es decir igual remuneración para trabajo de valor igual. Solicita al Gobierno que explique cómo este principio más largo se asegura en otras legislaciones o en la práctica.

2. Observando que el artículo 89 hace referencia al concepto de trabajo "de inferior calidad y valor" cuando se examinen quejas formuladas por las trabajadoras, se pide al Gobierno informe si en esas quejas puede ser utilizado un criterio de comparación con un distinto trabajo. En tal caso, ruega al Gobierno se sirva suministrar copias de decisiones que muestren los resultados de dichas quejas. La Comisión también solicita que se comuniquen copias de cualquier queja bajo el artículo 89 para permitir una apreciación de la aplicación del principio del Convenio a través de la jurisprudencia.

3. En cuanto a la aplicación práctica del principio de igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras a quienes se paga por encima de la tasa del salario mínimo, la Comisión toma nota de que repite su declaración de la memoria anterior según la cual la determinación del salario (fuera de los casos de la fijación de los salarios mínimos) se efectúa en un régimen de libre contratación en donde la costumbre y los usos influyen el monto y añade que la negociación colectiva no puede reducir los derechos enunciados en los convenios internacionales ratificados por Guatemala, entre otros. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar copias de los convenios colectivos que demuestran la aplicación del principio consagrado por el Convenio con respecto a los salarios que superan el fijado como mínimo.

4. En el sector público, la Comisión toma nota de que los salarios, se rigen a través del Acuerdo Gubernativo núm. 598 92, el cual especifica para cada serie de trabajo el salario base, bonificación de emergencia y paso salarial. Pide al Gobierno que transmita copia de este Acuerdo, así como de los cuadros estadísticos a los cuales se refiere la memoria pero que no han sido recibidos.

5. La Comisión toma nota del Acuerdo Gubernativo núm. 711 93 de 3 de diciembre de 1993 por el cual se crea una comisión representativa para coordinar actividades con la Oficina Nacional de la Mujer. Pide al Gobierno que clarifique si esta comisión tiene un papel a la hora de aplicar el Convenio en la práctica. La Comisión toma nota que la Inspección General de Trabajo no lleva un control específico en cuanto a prevenciones y sanciones por cumplir con la igualdad de remuneraciones entre la mano de obra femenina y masculina. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en sus futuras memorias, el número de infracciones que se refieren específicamente a la igualdad de remuneración entre la mano de obra femenina y la mano de obra masculina, las sanciones impuestas, y toda decisión de los tribunales a este respecto.

6. La Comisión toma nota que la Comisión Nacional del Salario todavía no está en funcionamiento y, espera que cuando lo esté, se le informe acerca de las actividades que desarrollan con referencia al Convenio.

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