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Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 83ème session CIT (1996)

Convention (n° 24) sur l'assurance-maladie (industrie), 1927 - Chili (Ratification: 1931)

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En sus comentarios anteriores la Comisión había indicado que, para dar efecto al artículo 7, párrafo 1, del Convenio, se debían adoptar medidas que aseguren que los empleadores contribuyan directamente a la formación de la Caja del Seguro de Enfermedad en favor de los asalariados. En su memoria para el período que finaliza el 30 de junio de 1994, el Gobierno se refiere nuevamente a ciertos textos legislativos en vigencia, en particular, el decreto-ley núm. 3501, de 1980, el cual estableció una nueva estructura de cotizaciones que dispuso un incremento de las remuneraciones líquidas de los asalariados de manera que la contribución del empleador en el financiamiento del seguro se encuentre incluida dentro del incremento salarial. La Comisión ya había advertido que la naturaleza de este incremento salarial no cumplía estrictamente con el requerimiento de que sean los empleadores quienes debían contribuir, a tenor de lo estipulado en la mencionada disposición del Convenio, a la formación de la Caja del Seguro de Enfermedad. Ante estas circunstancias, la Comisión no puede sino instar nuevamente al Gobierno a que adopte medidas para alcanzar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

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