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Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 83ème session CIT (1996)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - République dominicaine (Ratification: 1953)

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La Comisión ha tomado nota de las modificaciones introducidas por el Código de Trabajo de 1992, en la organización del Servicio de Inspección de Trabajo. Toma nota con satisfacción de que el artículo 436 de dicho Código da efecto al artículo 13, párrafo 2, b), del Convenio.

1. La Comisión ha tomado igualmente nota de las medidas adoptadas en los dos últimos años y que el Gobierno menciona en su memoria. Toma nota, en particular, de la creación de la Dirección Nacional de Inspección, con lo que se elevó el nivel jerárquico de la autoridad central de la inspección (artículo 4). Asimismo, toma nota de los datos estadísticos adjuntados a la memoria que indican un incremento sustancial del número de actuaciones de los inspectores. Agradecería al Gobierno que proporcionara detalles de la inspección por sectores, indicando los datos relativos a la industria y comercio.

2. La Comisión toma nota además de que se tomaron medidas destinadas al mejoramiento de los servicios técnico-administrativos de apoyo a la inspección. Agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones complementarias sobre los efectos de dichas medidas, así como de cualquier otra medida adoptada a fin de fomentar la cooperación del servicio de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones, públicas o privadas, que ejerzan actividades similares (artículo 5, apartado a)). La Comisión ha tomado igualmente nota de que el servicio de inspección mantiene una estrecha colaboración, en materia de orientación, información y conciliación, con los empleadores y trabajadores, así como con sus organizaciones. Agradecería al Gobierno que proporcionara detalles de dicha colaboración, así como respecto a la higiene y seguridad en las empresas (artículo 5, apartado b)).

3. La Comisión ha tomado nota de que el artículo 422 del Código de Trabajo asegura, al disponer que los inspectores del trabajo no pueden ser destituidos sino por falta grave e inexcusable, su estabilidad en el empleo e independencia ante cambios de gobiernos y de cualquier influencia exterior indebida (artículo 6). Ha tomado nota asimismo de que se adoptaron medidas de valorización social de los inspectores de trabajo y de que se ha empezado a ampliar el campo de aplicación de la ley (núm. 14/91) de la función pública con miras a aplicarla igualmente a, entre otros, los inspectores de trabajo. Agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones al respecto.

4. La Comisión toma nota de que el número de inspectores de trabajo ha progresado de manera notable, pasando de 155 en 1992 a 212 en 1994, siendo que 32 - de los cuales 15 son mujeres (artículo 8) - han sido incorporados al efectivo en 1994 mediante pruebas de carácter psicotécnico y de evaluación (concurso-oposición) de su motivación hacia el trabajo y de su capacidad jurídica. Toma asimismo nota de que se adoptaron igualmente medidas de capacitación técnica de los inspectores de trabajo, con lo que se ha dado efectivamente aplicación al artículo 7. Sin embargo, el Gobierno señala en su memoria que el efectivo de inspectores de trabajo sigue siendo insuficiente para garantizar el pleno desempeño del servicio. Confía en que el Gobierno seguirá tomando las medidas necesarias para asegurar que, en un futuro próximo, el efectivo de los inspectores de trabajo sea suficiente (artículo 10) para garantizar que se inspeccionen los establecimientos con la frecuencia y el esmero necesarios para velar por la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes (artículo 16).

5. La Comisión ha tomado nota con satisfacción de la disposición que figura en el artículo 443 del Código de Trabajo, la cual prevé que el Instituto Dominicano de Seguros Sociales y la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial de la Secretaría de Estado de Trabajo deben informar al Departamento de Trabajo de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de su conocimiento (artículo 14). La Comisión desea recordar asimismo que, si bien la notificación de dichos accidentes y enfermedades no constituye una finalidad en sí misma, sino que se inscribe en el marco más general de la prevención de los riesgos profesionales, su objetivo de permitir encuestas en la empresa exige que la información circule rápidamente entre ésta, los órganos mencionados y la Dirección Nacional de Inspección. Por otro lado, la Comisión ha tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual solicitó la cooperación técnica de la OIT para la definición y clasificación de las enfermedades profesionales, además de la elaboración de un nuevo Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industrial. La Comisión espera que el Gobierno informará acerca de los progresos alcanzados con miras a la adopción de una definición y una clasificación de enfermedades profesionales.

6. La Comisión ha tomado nota de que, con la asistencia técnica de la OIT, que facilitó la sistematización e informatización de las operaciones administrativas básicas, los informes de cada actuación que los inspectores preparan son incorporados en los resúmenes mensuales de cada Representación Local de Trabajo, de conformidad con el artículo 19.

7. Artículos 20 y 21. La Comisión ha tomado nota de los cuadros estadísticos, relativos a 1994, adjuntados a la memoria del Gobierno. Observa que no contienen datos sobre el personal del servicio de inspección de trabajo, los establecimientos sujetos a inspección, los accidentes del trabajo - que son mencionados aparte - y las enfermedades profesionales, como lo requiere el artículo 443 del Código de Trabajo, el cual asegura la aplicación, en la legislación, de los párrafos b), c) - por lo que es de los establecimientos sujetos a inspección -, d), e), f) y g), del artículo 21. Tampoco contienen - y la legislación no lo requiere -, informaciones sobre la legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección (párrafo a)), ni datos sobre el número de trabajadores empleados en los establecimientos sujetos a inspección (párrafo c)). La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar, no sólo en la legislación, sino también en la práctica, la aplicación de estos artículos del Convenio. Recuerda que los informes anuales de inspección deben de publicarse - y no sólo prepararse para uso interno de la administración - y comunicarse a la OIT, lo que permite a la Comisión poder proceder a una evaluación de la eficacia del sistema de inspección.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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