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Demande directe (CEACR) - adoptée 1995, publiée 82ème session CIT (1995)

Convention (n° 102) concernant la sécurité sociale (norme minimum), 1952 - Pérou (Ratification: 1961)

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I. En relación con su observación, la Comisión quisiera que el Gobierno comunicara en su próxima memoria informaciones complementarias relativas al sistema privado de pensiones instituido por el decreto-ley núm. 25897, de 27 de noviembre de 1992, sobre los puntos siguientes:

1. Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículo 56 y artículo 57, párrafo 1 del Convenio (en relación con el artículo 65). a) Según el artículo 100 del decreto supremo núm. 206-92-EF que reglamenta el SPP, establecido con fecha 6 de diciembre de 1992 y los artículos 65 y 66 de la resolución núm. 141-93-EF/SAFP, de 27 de agosto de 1993, las pensiones de invalidez permanente total serán equivalentes al 70 por ciento de la remuneración mensual y esta última no podrá exceder un monto máximo, que se reajustará según el índice de precios al consumidor. Por otra parte, según el artículo 112 del decreto supremo núm. 206, en el caso de invalidez total permanente, el trabajador afiliado puede optar por: a) acogerse al sistema de jubilación anticipada, al que se refiere el artículo 40 del decreto-ley núm. 25897, de 27 de noviembre de 1992; o b) elegir la modalidad de pensión establecida en el artículo 42 del mencionado decreto-ley. Por último, en los términos del artículo 117 del decreto supremo núm. 206-92-EF/SAFP mencionado anteriormente, los gastos correspondientes a los exámenes y procedimientos médicos requeridos a efectos de calificar la invalidez son a cargo del trabajador asegurado en un porcentaje de 20 por ciento.

La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria, basándose en datos estadísticos precisos, si el monto de las prestaciones de invalidez alcanza - cualquiera sea la modalidad de pensión elegida y el monto de los gastos de examen y de procedimientos previstos en el artículo 117 - el porcentaje fijado por el Convenio (40 por ciento) para un beneficiario tipo (con cónyuge y dos hijos) cuyo salario sea igual al salario de un obrero calificado de sexo masculino. Sírvase establecer las estadísticas mencionadas de la manera requerida por el formulario de memoria relativo al Convenio (artículo 65, títulos I y II).

b) Sírvase también precisar el nivel de la prestación servida a un afiliado inválido que, con posterioridad a su invalidez, cumpla con la edad legal para tener derecho a la pensión prevista en el artículo 39 del decreto-ley núm. 25897, de 27 de noviembre de 1992 (véase el artículo 115 del decreto supremo núm. 206-92-EF mencionado anteriormente).

2. Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 65, párrafo 10. La Comisión ha tomado nota de que, según el artículo 37, el artículo 46, e) y el artículo 51, a) de la resolución núm. 141-93-EF/SAFP, de 27 de agosto de 1993, las rentas vitalicias familiares y personales, así como la renta temporal con renta vitalicia diferida se reajustarán mensualmente según el índice de precios al consumidor de Lima Metropolitana que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el indicador que lo sustituya. La Comisión pide al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo el artículo 65, título VI.

Parte XIII (Disposiciones comunes)

3. Artículo 70. Sírvase indicar las reglas aplicables al derecho de apelación de los asegurados, en caso de que se les negara la prestación o en caso de queja sobre su cantidad.

4. Artículos 71, párrafo 3 (responsabilidad en lo que se refiere al servicio de prestaciones) y 72, párrafo 2 (responsabilidad general de la buena administración del sistema). Sírvase comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en la práctica para garantizar la aplicación plena de estas disposiciones del Convenio.

5. Por último, la Comisión quisiera que el Gobierno comunicara el texto integral del Compendio de Normas de Superintendencia reglamentarias del sistema AFP, así como el texto de la resolución núm. 063-93-EF/SAFP al que se refiere el artículo 74, a) de la resolución núm. 141-93-EF/SAFP, de 27 de agosto de 1993.

II. Régimen de seguridad social administrado por el IPSS

1. Parte XI (Cálculo de las prestaciones periódicas). La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria, basándose en estadísticas precisas, si los montos de las indemnizaciones de enfermedad, de las prestaciones de vejez, de las prestaciones de maternidad, así como los de las prestaciones de invalidez, otorgadas por el Instituto Peruano de Seguridad Social, alcanzan los porcentajes fijados por el Convenio para un beneficiario tipo. Sírvase establecer las estadísticas mencionadas de la manera requerida por el formulario de memoria relativo al Convenio recurriendo al artículo 65 o al artículo 66 de ese instrumento.

La Comisión quisiera también que el Gobierno indicase en su próxima memoria el monto máximo de la remuneración asegurable que se deriva de la aplicación de la quinta disposición transitoria de la ley núm. 24786, de 14 de diciembre de 1987.

2. Parte XIV (Disposiciones diversas), artículo 76, párrafo 1, i) (en relación con los artículos 9, d) y 48 c) (campo de aplicación de la asistencia médica)). La Comisión solicita al Gobierno: a) que indique si las cónyuges y los hijos de los asalariados protegidos ya se benefician, en la práctica, de la asistencia médica prevista por el Convenio - no sólo en caso de maternidad, sino también en caso de estado mórbido; y b) que comunique las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria bajo el título 5 del artículo 76.

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