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Demande directe (CEACR) - adoptée 1996, publiée 85ème session CIT (1997)

Convention (n° 171) sur le travail de nuit, 1990 - République dominicaine (Ratification: 1993)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de las disposiciones del artículo 149 del Código de Trabajo en virtud de las cuales la jornada nocturna es la comprendida entre las nueve de la noche y las siete de la mañana y la jornada mixta es la que comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas; siendo reputada jornada nocturna en caso contrario. La Comisión observa que, de conformidad con lo anteriormente dispuesto, el trabajo realizado inmediatamente después de las cuatro de la mañana no está en conformidad con las disposiciones del Convenio según las cuales el trabajo nocturno designa el trabajo que se realiza durante un período de por lo menos siete horas consecutivas, que abarque el intervalo comprendido entre medianoche y las cinco de la mañana.

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio al respecto e informe sobre los progresos registrados en ese sentido.

Artículo 2. La Comisión toma nota de las disposiciones del artículo 261 del Código de Trabajo, en virtud de las cuales el trabajo de los domésticos no se sujeta a ningún horario, pero éstos deben gozar, entre dos jornadas, de un reposo ininterrumpido de nueve horas por lo menos. También, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual sólo están excluidos de las disposiciones sobre la jornada nocturna (artículo 149 del Código de Trabajo). La Comisión observa que aunque la antedicha exclusión es posible de conformidad a las disposiciones del párrafo 2 del susodicho artículo del Convenio, el Gobierno no informa ni sobre las razones de una tal exclusión, ni previa consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores interesados. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar sobre las razones de la exclusión de los trabajadores domésticos de las disposiciones sobre el trabajo nocturno y si las consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas se llevaron a cabo.

Artículo 3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, no se contempla en la legislación nacional medida alguna orientada a proteger de manera especial a los trabajadores que ejecutan su labor durante la jornada nocturna. A este respecto, la Comisión se refiere a las disposiciones del artículo 3 del Convenio y expresa la esperanza de que la legislación se pueda armonizar con el Convenio. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar los progresos registrados al respecto.

Artículo 4. El Gobierno indica en su memoria que aunque el Código de Trabajo no contempla el derecho a una evaluación del estado de salud antes o a intervalos regulares en beneficio de los trabajadores que prestan sus servicios en jornada nocturna, todo trabajador tiene derecho a una evaluación de su salud por parte del Instituto Dominicano de Seguros Sociales. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio a efectos de que ninguna ambigüedad pueda subsistir al respecto. Solicita al Gobierno se sirva informar sobre la aplicación del apartado e) del párrafo 1 del artículo 4.

Artículos 5 y 6. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no se han adoptado medidas en virtud de lo dispuesto en los antedichos artículos. A este respecto, la Comisión se refiere a las disposiciones de los susodichos artículos y ruega al Gobierno informe sobre las medidas tomadas o prescritas para armonizar la legislación con el Convenio al respecto e indique los progresos registrados en este sentido.

Artículo 7. La Comisión toma nota de las disposiciones de los artículos 236 y 237 del Código de Trabajo en virtud de las cuales la trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a un descanso obligatorio pre y post natal de doce semanas (seis semanas que preceden a la fecha probable del parto y seis semanas que le siguen). La Comisión recuerda que en virtud de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 del antedicho artículo, el período de descanso antes y después del parto es de al menos dieciséis semanas, de las cuales ocho deberán tomarse antes de la fecha presunta del parto. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner las disposiciones de los antedichos artículos en plena conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre cualquier progreso realizado en este sentido.

Artículos 9 y 10. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, hasta el momento no se han tomado medidas en lo concerniente a los antedichos artículos. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de los artículos 9 y 10 del Convenio e informe sobre cualquier progreso realizado en este sentido.

Artículo 11. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las disposiciones del Convenio han sido recogidas parcialmente en el Código de Trabajo (artículos 149, 204, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 241 y 242). La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre las medidas prescritas o tomadas para que sean recogidas en su totalidad en la legislación nacional las disposiciones del Convenio.

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