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Demande directe (CEACR) - adoptée 1996, publiée 85ème session CIT (1997)

Convention (n° 162) sur l'amiante, 1986 - Equateur (Ratification: 1990)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien facilitar información suplementaria sobre los puntos que figuran a continuación.

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas para definir el polvo de asbesto, los polvillos (o polvos) de asbesto en suspensión en el aire y la exposición al asbesto, a efectos de comprender claramente el significado de la legislación pertinente. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que las autoridades utilizan las definiciones técnicas contenidas en documentos especializados. La Comisión observa a este respecto que las definiciones utilizadas corresponden a las definiciones que figuran en este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar información sobre las medidas adoptadas o previstas para incluir esas definiciones en la reglamentación nacional.

Artículo 3, párrafo 1; artículo 6, párrafo 1, y artículo 16. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual aún está pendiente por parte del Ministerio de Trabajo la expedición del reglamento sobre el uso del asbesto en condiciones de seguridad. Solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre los progresos alcanzados a este respecto.

Artículo 5, párrafo 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual, no se han realizado suficientes visitas de inspección a los talleres pequeños de reconstrucción de embragues de automotores. El Gobierno indica en su última memoria que la inspección del trabajo está permanentemente buscando ampliar su cobertura y mejorar el servicio de inspección con la intervención del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si la inspección del trabajo ha mejorado, en particular, con respecto a los talleres de reparaciones antes mencionados.

Artículo 7. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso registrado en cuanto a la adopción del proyecto de reglamento que establece las responsabilidades específicas de los trabajadores con respecto al asbesto, y le transmita copia del texto una vez que éste sea adoptado.

Artículo 9, a) y b). En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que los reglamentos en preparación sobre el asbesto, abarcarán las cuestiones relacionadas con la autorización y la notificación. El Gobierno indica en su última memoria que ese reglamento establecerá los mecanismos más idóneos que permitan un control eficiente. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar información sobre toda novedad que se produzca con respecto a la adopción del reglamento sobre el asbesto que preceptúe medidas de control y transmitir una copia del texto pertinente una vez que éste sea adoptado.

Artículo 10, b). La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual la recomendación 6.1 sobre el asbesto prevé la sustitución del asbesto o de ciertos tipos de asbesto y de los productos que contengan asbesto por otros materiales o elementos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se han adoptado medidas encaminadas a prohibir total o parcialmente la utilización del asbesto o de productos que contengan asbesto en determinados procesos de trabajo.

Artículo 11, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en sus futuras memorias todo pedido de excepción a la prohibición de la utilización de la crocidolita que pueda recibirse y/o autorizarse en el futuro.

Artículo 12, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en sus futuras memorias todo pedido de excepción a la prohibición de pulverizar con asbesto que pueda recibirse y/o autorizarse en el futuro.

Artículo 17, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual el reglamento a expedirse establecerá medidas de control rigurosas de todos los trabajos de demolición. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados a este respecto y a suministrar una copia del texto pertinente una vez que éste sea adoptado.

Artículo 21, párrafo 4. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que en la actualidad, no es posible ofrecer a los trabajadores afectados otros medios de subsistencia, aunque las prestaciones de la seguridad social están disponibles para aquellos casos de graves necesidades financieras. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se han realizado esfuerzos suplementarios para garantizar otros medios de subsistencia a todos los trabajadores expuestos al asbesto para los cuales la exposición continuada no resulte aconsejable desde el punto de vista médico.

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