ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 1996, publiée 85ème session CIT (1997)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Brésil (Ratification: 1957)

Autre commentaire sur C029

Demande directe
  1. 2022
  2. 2015
  3. 2011
  4. 2009
  5. 2007

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión ha tomado nota de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como también de la discusión que tuvo lugar ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 1996.

1. En su precedente observación la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca de las medidas tomadas, a nivel federal y de los diferentes Estados, para dar curso a las recomendaciones formuladas por el Comité encargado por el Consejo de Administración del examen de la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, contra el Gobierno de Brasil, en la que se alegó la inobservancia de los Convenios núms. 29 y 105 (documento GB.264/16/7).

La Comisión observó, en relación con sus precedentes comentarios y con las conclusiones y recomendaciones del informe del comité del Consejo de Administración encargado del examen de la reclamación, que los problemas planteados configuran serias violaciones al Convenio núm. 29 por cuanto miles de trabajadores se encuentran en situación de completa dependencia, en condiciones de servidumbre por deuda, imposibilitados de terminar con una relación de trabajo que iniciaron con viciada voluntad, que se desarrolla en condiciones que no corresponden ni a lo pactado, ni a lo establecido en las leyes del país, relación además que no pueden terminar sin arriesgarse a sufrir malos tratos, torturas, vejaciones y a veces hasta la muerte. Tal situación no es, por lo demás, conforme a la obligación contenida en el artículo 1, b) del Convenio núm. 105 relativa a la supresión del trabajo forzoso como método de utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. La Comisión observó que, a pesar de las acciones emprendidas a nivel federal y en algunos Estados, con miras a la erradicación del trabajo forzoso, subsisten importantes carencias en la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105.

La Comisión tomó nota de la creación del GERTRAF (Grupo Ejecutivo de Represión del Trabajo Forzoso) creado por el Presidente de la República cuyo primer objetivo sería la de "definir sanciones realmente rigurosas para quienes transformen brasileños en esclavos" según las propias palabras del Presidente de la República.

Artículo 25 del Convenio

2. En las conclusiones del informe sobre la reclamación, el Comité observó el fundamento de los alegatos presentados en cuanto a la morosidad de los procedimientos y procesos incoados y a las pocas sanciones penales impuestas a los responsables de la exacción de trabajo forzoso. El Comité observó además, que en los pocos casos en que se ha enjuiciado a responsables de haber exigido trabajo forzoso, se ha tratado de intermediarios o pequeños propietarios o arrendatarios, dejando en la impunidad a los legítimos propietarios de grandes haciendas o empresas que recurren a los "servicios" de "terceras" empresas o intermediarios individuales para asegurar parte de sus actividades de producción en condiciones de trabajo forzoso. El Comité observó además que este fenómeno de la llamada "terciarización" favorece la impunidad de quienes, en última instancia, retiran mayores beneficios de las prácticas de trabajo forzoso.

La Comisión tomó nota de las conclusiones relativas a la cuestión de las sanciones, según las cuales "si las observaciones del Gobierno, en respuesta a los alegatos, permiten considerar su empeño en el emprendimiento de acciones destinadas a combatir el trabajo forzoso", éstas no contienen elementos que permitan observar el cumplimiento del artículo 25 del Convenio núm. 29 a tenor del cual "el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y el Gobierno debe cerciorarse que las sanciones impuestas sean realmente eficaces y estrictamente aplicadas".

Al respecto el Gobierno se refiere en su memoria a la dificultad que, para la imposición de penas, ha presentado el hecho de que la legislación no ha definido el concepto de trabajo esclavo del artículo 149 del Código Penal; esta falta de claridad en cuanto a lo que debe entenderse por trabajo esclavo ha impedido, en muchos casos, establecer los limites entre lo que es trabajo esclavo propiamente dicho y otras formas de trabajo, que a pesar de ser realizados en condiciones extremadamente penosas no reúnen las características del trabajo esclavo.

Medidas legislativas

3. Con miras a lograr la solución de este problema de la conceptualización de las diferentes situaciones comprendidas en la noción de trabajo esclavo un proyecto de ley está siendo examinado por el GERTRAF (Grupo Ejecutivo de Represión del Trabajo Forzoso); dicho proyecto define el trabajo degradante como "el que atenta contra la dignidad humana tal como ocurre en las situaciones siguientes: el trabajo esclavo o análogo al de esclavo; el trabajo forzoso, salvo en las excepciones contempladas en la ley; la exacción de servicios que sobrepasen la capacidad física del trabajador; la exacción de servicios a empleados con edad inferior a la edad mínima prevista en la ley; el trabajo realizado en condiciones insalubres, penosas, peligrosas, sin medidas para limitarlas; el trabajo realizado en condiciones de incumplimiento generalizado de la legislación laboral, particularmente las normas sobre salud, higiene, seguridad y duración del trabajo; el trabajo realizado en condiciones humillantes o bajo vigilancia y el que dé lugar a castigos corporales; el trabajo realizado por un salario inferior al salario mínimo legal; la explotación de actividades prohibidas por la ley tales como prostitución, juegos de azar, contrabando y crimen organizado". En el primer párrafo del texto se establece que la caracterización de las situaciones mencionadas es independiente del vínculo establecido entre las partes siendo considerada la prestación del servicio bajo cualquier modalidad y cualquiera que sea la denominación con la que se ha registrado. El artículo 2 prevé sanciones administrativas para quienes sean responsables de exigir formas de trabajo degradantes, sin perjuicio de las sanciones penales a que puedan dar lugar las situaciones examinadas. El proyecto de ley prevé para quien someta trabajadores a formas degradantes de trabajo la imposibilidad de obtener por parte de las instituciones oficiales de crédito y de los organismos de la administración pública, préstamos, financiamiento, exoneración de intereses y beneficios similares; de participar a licitaciones públicas y concluir contratos con organismos de la administración; de recibir cualquier subsidio, incentivo o beneficio concedido por la administración pública directa o indirectamente. El artículo 3 prevé la publicación, por el Ministerio del Trabajo, en el Diario Oficial, de la lista de personas físicas o morales para los fines de aplicación de la ley.

El Ministerio del Trabajo ha encaminado igualmente al GERTRAF una propuesta de enmienda constitucional que posibilita la expropiación de tierras de quienes hagan uso del trabajo degradante.

En relación con las observaciones de la Comisión relativas a la impunidad de que se benefician las empresas que utilizan el régimen de subcontratación, otro proyecto de ley pendiente ante el Congreso, núm. 929 de 1995, elaborado por el Foro Nacional contra la violencia en el campo, que reúne representantes de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Agricultura (CONTAG), de la Comisión Pastoral de la Tierra (CPT), de la Secretaría de Inspección del Ministerio del Trabajo, del Ministerio Público Federal y del Ministerio Público del Trabajo, las Comisiones de Derechos Humanos y de la Agricultura y la Subcomisión sobre trabajo esclavo de la Cámara de Diputados, establece las penas de prisión aplicables a las conductas previstas en la ley, las cuales comprenden:

- el reclutar trabajadores directa o indirectamente fuera de la localidad donde debe ejecutarse el trabajo, descontando del salario el valor del transporte, del hospedaje o de cualquier anticipo sin asegurar las condiciones de retorno al lugar de origen (artículo 2);

- transportar trabajadores en contravención con las normas legales, poniendo en peligro la vida y la salud de los trabajadores (artículo 3);

- obligar a trabajadores mediante engaño, o mediante coerción física o psicológica a trabajar o permanecer trabajando en establecimiento o actividad de cualquier naturaleza. Consíderase engaño la retención de documentos, la falta de contrato escrito o anotación en el registro y la firma de documentos en blanco (artículo 6);

- mantener trabajadores en estado de esclavitud o en condición análoga a la de esclavo, así como también vender, comprar o mediar en transacción cuyo objeto sea la fuerza de trabajo de personas en estado de esclavitud o condición análoga.

Las penas previstas se aumentan en caso de que las víctimas sean menores, mujeres en estado de gravidez, indígenas o deficientes y alienados mentales.

El Gobierno indicó en su memoria que el GERTRAF estudia la posibilidad de reunir en un solo proyecto los dos textos antes mencionados.

La inspección

4. La Comisión solicitó al Gobierno informaciones acerca de las medidas tomadas para reforzar el sistema de inspección y garantizar la investigación sistemática y diligente de las denuncias sobre trabajo forzoso.

La Comisión toma nota de la Portaría núm. MTb 369 de 29.03.96, comunicada por el Gobierno, que establece seis coordinaciones regionales vinculadas a la coordinación nacional, dirigida por la Secretaría Nacional de Fiscalización. La adopción de dicho reglamento ha permitido, según el Gobierno, un proceso de descentralización de la fiscalización móvil para dar mayor agilidad y eficacia a las actividades de inspección en el combate contra el trabajo esclavo.

La Comisión toma nota, con interés, de las informaciones comunicadas en relación con las 83 empresas inspeccionadas en 1995 en diferentes sectores y regiones del país y las inspecciones realizadas por las delegaciones regionales del trabajo en las zonas rurales de los municipios de Santa Terezinha (MT), Vila Rica (MT), Ariquemes, Costa Marques, Jamari, Jarú, Ji-Paraná, Sao Miguel y Montenegro (Rondonia), en las carbonerías del norte del estado de Minas Gerais y de Mato Grosso do Sul, en Alagoas, especialmente en el sector del corte de la caña y en Lucas do Río Verde y Tapurah (MT). La Comisión ha igualmente tomado nota con interés de las acciones del grupo especial de inspección móvil que han permitido el mejoramiento de la eficacia del sistema de inspección y de las acciones judiciales iniciadas a partir de los informes de inspección de este grupo. La Comisión observa que organizaciones de trabajadores como la Confederación Nacional de Trabajadores de la Agricultura (CONTAG), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y diferentes sindicatos regionales han manifestado su apoyo a las acciones del grupo especial de inspección móvil y a las personas a su cargo, quienes se han visto amenazadas en el desempeño de sus labores.

La morosidad de los procesos

5. En su memoria el Gobierno indica que el poder judicial viene actuando en el sentido de castigar los casos de trabajo forzoso, resaltando que, en la búsqueda de la justicia, deben observarse los procedimientos existentes.

La Comisión observa, según se desprende de la detallada información comunicada por el Gobierno, que están todavía en curso numerosos procesos iniciados en 1994, 1993 y algunos en 1991. La Comisión observa al respecto que, la extrema lentitud procesal es, para muchas legislaciones, constitutiva de la denegación de justicia.

6. La Comisión confía en que el Gobierno continuará tomando las medidas necesarias para asegurar, en conformidad con el Convenio y con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, la imposición de sanciones penales a quienes sean declarados responsables de la exacción de trabajo forzoso y que comunicará copia de las decisiones judiciales pronunciadas.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique informaciones acerca de las actividades desarrolladas en el marco del programa integrado de represión del trabajo forzoso, competencia del GERTRAF y acerca de las medidas tomadas para la agilización de los procesos en curso.

La Comisión espera que los proyectos de ley, actualmente examinados, culminarán rápidamente en la adopción de un texto que permita clarificar los diferentes conceptos de trabajo esclavo, forzoso o degradante y que el Gobierno comunicará copia de los mismos una vez que hayan sido adoptados.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer