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Observation (CEACR) - adoptée 1996, publiée 85ème session CIT (1997)

Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 - Brésil (Ratification: 1957)

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1. Falta de pago de salarios. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por el Sindicato de Trabajadores de Asistencia Técnica y Desarrollo Rural del Estado de Minas Gerais (SINTER) y la Federación de Asociaciones y Sindicatos de Trabajadores de Desarrollo Rural de Brasil (FASER) relativas a la falta de pago de salarios por parte de la Empresa de Asistencia Técnica y Desarrollo Rural (EMATER) del Estado de Minas Gerais.

La Comisión toma nota de la respuesta formulada por el Gobierno, según la cual de los 3.483 empleados y ex empleados que han presentado quejas, 3.427 ya habían recibido las sumas que se les debía en el momento en que se preparó la respuesta, y el pago de las sumas debidas a los 56 últimos empleados sería efectuado inmediatamente con arreglo a la decisión definitiva del Tribunal de Trabajo. Al tiempo que recuerda que el presente Convenio (artículo 2, 1)) se aplica a todas las personas a quien se pague o deba pagarse un salario, la Comisión toma nota de que el estatuto jurídico de EMATER, ya sea el de empresa pública o privada, no afecta a la exigencia del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno seguir suministrando informaciones sobre todo nuevo progreso realizado en lo que respecta al pago de las sumas debidas a los ex empleados de la empresa EMATER de conformidad con el artículo 12, 2), así como también acerca de las medidas tomadas o previstas, llegado el caso, para garantizar la aplicación del Convenio a organismos análogos de otros estados.

2. En relación con otros puntos planteados en las observaciones anteriores de la Comisión relativas a los artículos 6, 8, 9 y 10, la Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 264.a reunión (noviembre de 1995), adoptó el informe del Comité tripartito, que había sido encargado de examinar una reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alegaba el incumplimiento por Brasil de los Convenios núms. 29 y 105. La Comisión toma nota de que los alegatos formulados, que dicho Comité consideró correctamente fundamentados, incluyen varios aspectos de situaciones que también son parte del ámbito de aplicación de este Convenio sobre protección de salarios. La Comisión se refiere a las disposiciones, por ejemplo, del artículo 4 (limitación y condiciones de pago del salario en especie), artículo 6 (prohibición de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario), artículo 7 (condiciones de funcionamiento de los economatos incluida la prohibición de ejercer ninguna coacción sobre los trabajadores para que utilicen estos economatos), artículo 8 (condiciones y limitaciones de los descuentos de los salarios que deberán ser decididos por la legislación nacional o un convenio colectivo), artículo 9 (prohibición de cualquier descuento de los salarios que se efectúen por obtener o conservar un empleo), artículo 10 (procedimientos y limitaciones del embargo o cesión del salario) y artículo 14 (medidas para garantizar que los trabajadores estén informados de las condiciones y los elementos del salario).

En relación con sus comentarios relativos a los Convenios núms. 29 y 105, la Comisión solicita al Gobierno se sirva examinar también dichas situaciones a la luz del Convenio, en particular, en virtud de los artículos antes mencionados; tomar todas las medidas necesarias correspondientes y comunicar informaciones al respecto. Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva suministrar informaciones sobre toda infracción registrada así como también sobre las sanciones aplicadas al respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

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