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Observation (CEACR) - adoptée 1996, publiée 85ème session CIT (1997)

Convention (n° 128) concernant les prestations d'invalidité, de vieillesse et de survivants, 1967 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1983)

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1. Parte II (Prestaciones de invalidez), artículo 10; Parte III (Prestaciones de vejez), artículo 17; Parte IV (Prestaciones de sobrevivientes), artículo 23 (leídos conjuntamente con el artículo 26) del Convenio. En respuesta a los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace algunos años, el Gobierno indica nuevamente que no dispone de las estadísticas relativas al cálculo de prestaciones como las solicitadas por el formulario de memoria.

La Comisión recuerda que, según el artículo 98 del Reglamento general de la ley del seguro social, se somete a un límite máximo al salario cotizable que sirve de base para el cálculo de las prestaciones. A este respecto, el Convenio - para evitar que este límite máximo se fije demasiado a la baja y venga así a reducir en la práctica el alcance de la protección -, precisa, en su artículo 26, párrafo 3, que el nivel de prestaciones requerido debe alcanzarse para un beneficiario o para su sostén de familia, cuyas ganancias anteriores sean iguales o inferiores al salario de un trabajador calificado de sexo masculino. Al tiempo que es plenamente consciente de las dificultades que atraviesa el Gobierno, la Comisión no puede sino insistir una vez más en el hecho de que la ausencia de datos estadísticos, tal y como se solicitan en el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración, bajo los títulos I a IV, del artículo 26, no le permite aún apreciar de qué manera se ha dado efecto a los mencionados artículos del Convenio. En estas condiciones, expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para garantizar la compilación de las mencionadas estadísticas y comunicarlas junto a su próxima memoria.

2. Parte IV (Prestaciones de sobrevivientes), artículo 21, párrafo 1 (que ha de leerse conjuntamente con el artículo 1, apartado h), inciso i)). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, relativos a la necesidad de modificar el artículo 33 de la ley relativa al seguro social, con el objeto de elevar de 14 a 15 años la edad hasta la cual los niños deben tener derecho a una pensión de sobrevivientes, el Gobierno señala que no se tiene previsto actualmente reformar la ley en consideración. En esta situación, la Comisión no puede sino insistir una vez más ante el Gobierno para que se adopten las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación nacional con el Convenio en este punto.

3. Parte V (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 29. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con la adaptación de algunas pensiones, como consecuencia de la adopción de la ley de homologación de las pensiones del seguro social y de las jubilaciones y pensiones de la administración pública, al salario mínimo nacional (pensión mínima vital). A efectos de que se encuentre en condiciones de apreciar de qué manera se ha dado efecto al artículo 29 en la práctica, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria, en relación con este artículo del Convenio, tanto en lo que respecta a la evolución de las prestaciones otorgadas a un beneficiario tipo, una vez liquidadas (y no solamente la pensión mínima vital), como a la evolución del costo de vida y del nivel general de ganancias durante el período que abarca la memoria.

4. Parte VI (Disposiciones comunes), artículo 32, párrafo 1, apartados d) y e), y párrafo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno tuviera a bien armonizar formalmente el artículo 160 del Reglamento general de la ley del seguro social, según el cual no se otorgará la pensión cuando la contingencia se deba a una transgresión de la ley o a la comisión de un delito o a un atentado contra la moral y las buenas costumbres, con el párrafo 1, apartados d) y e), del artículo 32, que autoriza la suspensión de las prestaciones, únicamente cuando la contingencia haya sido provocada por un crimen o por un delito cometido por el interesado, o por una falta grave e intencional de éste. En este sentido, el Gobierno señala, en su última memoria, que actualmente no está previsto reformar el Reglamento general de la ley del seguro social. En estas condiciones, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar formalmente la legislación nacional y las mencionadas disposiciones del Convenio. Espera asimismo que, durante la revisión de la legislación, pueda tener plenamente en cuenta el párrafo 2 del artículo 32 del Convenio, que prevé que, en caso de suspensión de las prestaciones, una parte de éstas será abonada a las personas a cargo del interesado.

5. Parte VII (Disposiciones diversas), artículo 38. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Desearía que el Gobierno comunicase, junto a su próxima memoria, informaciones pormenorizadas sobre la aplicación del Convenio a los asalariados del sector agrícola, indicando especialmente todo aumento del número de asalariados protegidos del sector agrícola, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3, del artículo 38.

[Se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria detallada en 1998.]

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