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Observation (CEACR) - adoptée 1997, publiée 86ème session CIT (1998)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1982)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, así como de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Normas de la Conferencia de junio de 1997, y recuerda que después de varios años sus comentarios anteriores relativos a la ley orgánica del trabajo se referían a:

-- la exigencia de un período demasiado largo de residencia (de más de diez años) para que los trabajadores extranjeros puedan formar parte de la junta directiva de un sindicato (artículo 404);

-- la enumeración demasiado extensa y detallada de las atribuciones y finalidades que deben tener las organizaciones de trabajadores y de empleadores (artículos 408 y 409);

-- la exigencia de un número demasiado elevado de trabajadores (100), necesario para formar sindicatos de trabajadores no dependientes (artículo 418), y

-- la exigencia de un número demasiado elevado de empleadores (10), para constituir un sindicato de patrones (artículo 419).

La Comisión toma debida nota de que de conformidad con lo señalado por el Gobierno, se han iniciado las discusiones con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, en el seno de la recién constituida "Comisión Tripartita para el Diálogo Social", a fin de armonizar la legislación laboral con las exigencias del Convenio.

La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que como fruto del diálogo tripartito podrá constatar en un futuro próximo progresos concretos para superar las divergencias existentes entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones detalladas al respecto en su próxima memoria.

La Comisión dirige también una solicitud directa al Gobierno sobre una cuestión.

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