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Demande directe (CEACR) - adoptée 1997, publiée 86ème session CIT (1998)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Nicaragua (Ratification: 1981)

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En relación con sus observaciones, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.

1. Cobertura de todo empleo o trabajo. La Comisión toma nota de que en virtud del Código de Trabajo, los niños o adolescentes que realicen tareas productivas o suministren servicios a cambio de una remuneración son considerados como "trabajadores" (artículo 130). La Comisión recuerda que la disposición del párrafo 1) del artículo 2 del Convenio, que exige la fijación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, cubre no sólo el empleo remunerado sino todo empleo o trabajo, aun si no existe relación de empleo o si no existe el pago de la remuneración. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para dar pleno efecto al Convenio sobre este punto.

2. Excepciones a la edad mínima general. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas acerca de las excepciones a la edad mínima de 14 años que dispone el artículo 131 del Código, reglamentado por la Inspección General del Trabajo, refiriéndose en particular al artículo 7 que autoriza excepciones para trabajos ligeros a partir de los 12 años de edad, y el artículo 8 que autoriza excepciones para las representaciones artísticas por medio de permisos individuales.

3. Trabajo peligroso prohibido para menores de 18 años de edad. La Comisión observa con interés que el artículo 133 del Código prohíbe el empleo de menores de 18 años de edad en una mayor gama de actividades que en el pasado. Estas son el trabajo insalubre y el trabajo que implica un riesgo moral, tal como el trabajo en las minas, el trabajo subterráneo, la recolección de la basura, el trabajo en los lugares de entretenimiento nocturno, el trabajo que implica la manipulación de sustancias y objetos tóxicos o psicotrópicos, y el trabajo nocturno en general. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones adicionales con respecto a las sustancias y objetos cuya manipulación está prohibida de conformidad con este artículo y a todos los tipos de trabajo distintos de los enumerados que son considerados insalubres o con riesgo moral, así como también acerca de las consultas que han tenido lugar sobre este tema con las organizaciones de los empleadores y de los trabajadores de conformidad con el párrafo 2) del artículo 3.

4. Registro que debe ser mantenido por el empleador. La Comisión recuerda que el Código de Trabajo anterior contenía la obligación explícita para el empleador de mantener un registro de todos los trabajadores menores de 18 años con mención de su fecha de nacimiento (artículo 15, punto 15). Sin embargo, la Comisión toma nota de que la disposición correspondiente sobre las obligaciones del empleador en el nuevo Código no contiene más dicha disposición explícita relativa al registro, pero se refiere a las obligaciones que implican los convenios de la OIT ratificados por Nicaragua. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que los registros relativos a los empleados menores de 18 años de edad, que incluyen su fecha de nacimiento de conformidad con el párrafo 3) del artículo 9 son mantenidos y puestos a disposición de la autoridad competente por el empleador.

5. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria sometida en 1994 a la Comisión de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño según las cuales muchos niños sobreviven gracias a su "trabajo" en el sector informal (CRC/C/3/Add.25, párrafo 61) y según las cuales el Ministerio de Trabajo que tiene un presupuesto muy modesto no puede hacer respetar las prohibiciones que figuran en el Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que la participación del Gobierno en las actividades del IPEC demuestran la intención del Gobierno de tomar medidas prácticas con el propósito de erradicar el trabajo infantil, y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todas las medidas tomadas o consideradas para garantizar la aplicación del Convenio en la práctica. Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva incluir, por ejemplo, datos estadísticos y extractos de informes oficiales, así como también resultados de las inspecciones de trabajo.

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