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Demande directe (CEACR) - adoptée 1997, publiée 86ème session CIT (1998)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 1990)

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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:

La Comisión tomó nota del artículo 5 de la Constitución Nacional según el cual "No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo exijan las leyes", así como también del artículo 8, en virtud del cual toda persona tiene el deber de trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las leyes que permitan exigir servicios personales y que comunique el texto de las mismas.

La Comisión toma nota de las disposiciones del Código Penal relativas a las sanciones, en particular del artículo 47 del Código Penal en virtud del cual las penas se ejecutarán en la forma establecida por el Código y por la ley especial para la aplicación del régimen penitenciario. La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de dicha ley.

La Comisión toma nota de que las penas de presidio y reclusión conllevan trabajo obligatorio (artículos 39, 48 y 50 del Código Penal) y de que la pena de prestación de trabajo se realizará en obras públicas estatales (artículos 39 y 55 del Código Penal).

La Comisión toma nota de las siguientes disposiciones del Código Penal que permiten imponer penas que conllevan la obligación de trabajar en casos comprendidos en el campo de aplicación del Convenio:

Artículo 1, a), del Convenio. Los artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictuosa), 134 (desórdenes o perturbaciones públicas) del Código Penal, permiten castigar con penas de reclusión que conllevan trabajo obligatorio y con penas de prestación de trabajo la expresión de opiniones políticas o de oposición al orden político establecido.

Artículo 1, d), del Convenio. En virtud del artículo 234 del Código Penal será castigado con privación de libertad de uno a tres años el que promoviere el lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas que permitan determinar el alcance de las disposiciones mencionadas incluyendo copia de sentencias pronunciadas en aplicación de las mismas y que informe si la legislación establece la exención del trabajo penitenciario para las personas condenadas en casos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio.

Artículo 1, b), del Convenio. La Comisión toma nota del artículo 8, f), de la Constitución según el cual toda persona tiene el deber fundamental de prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación y del artículo 208 que establece que las Fuerzas Armadas tienen por misión cooperar en el desarrollo integral del país. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la ley orgánica de las fuerzas armadas de 1992 y de la ley del servicio militar obligatorio, así como también del decreto ley sobre el servicio civil obligatorio.

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