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Observation (CEACR) - adoptée 1997, publiée 86ème session CIT (1998)

Convention (n° 144) sur les consultations tripartites relatives aux normes internationales du travail, 1976 - Bahamas (Ratification: 1979)

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1. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno correspondiente al período que finaliza el 31 de mayo de 1997 continúa sin permitirle evaluar plenamente el efecto dado a las disposiciones fundamentales del Convenio.

2. Al recordar que el Convenio se refiere, esencialmente, a las consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria respuestas detalladas a las preguntas que figuran en el formulario de memoria bajo los artículos 2, 5 y 6, teniendo en cuenta las indicaciones siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Sírvase describir de qué manera la naturaleza y la forma de los procedimientos puestos en práctica en el seno de la Comisión Tripartita Paritaria o de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores garantizan la aplicación de este artículo. En virtud del párrafo 1, las consultas tripartitas previstas en el Convenio deben referirse necesariamente a cada uno de los asuntos enumerados por el artículo 5, párrafo 1. Los procedimientos de consulta deben ser efectivos, es decir, deben permitir a las organizaciones de empleadores y de trabajadores pronunciarse útilmente sobre las cuestiones antes mencionadas. A estos efectos, las consultas deben ser previas a la determinación de la decisión del Gobierno.

Artículo 5, párrafo 1. Sírvase facilitar informaciones detalladas sobre las consultas emprendidas sobre cada uno de los asuntos que se mencionan en adelante, con inclusión de datos relativos a su frecuencia, y a la naturaleza de cualesquiera informes que se hayan elaborado o recomendaciones que se hayan formulado como resultado de las consultas. A este respecto, la Comisión recuerda que algunos temas (respuestas a los cuestionarios, sumisión a las autoridades competentes, memorias a presentar a la OIT) implican una consulta anual, mientras que otros (por ejemplo, reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones, propuestas de denuncias de convenios ratificados) no requieren un examen tan frecuente.

Apartado a) (puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia). En virtud de esta disposición, el Gobierno, antes de elaborar el texto definitivo de sus respuestas a los cuestionarios de la OIT, debe consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. Esas consultas deben abarcar no solamente las respuestas a los cuestionarios enviados con miras a una primera discusión, sino también los comentarios del Gobierno sobre los proyectos de texto preparados por la OIT para servir de base a la segunda discusión.

Apartado b) (sumisión a las autoridades competentes de los convenios y recomendaciones). A este respecto, la Comisión precisó en su Estudio general, de 1982 (párrafo 109) que el Convenio va más allá de la obligación prevista en el artículo 19 de la Constitución de la OIT al imponer al Gobierno la obligación de consultar a las organizaciones representativas antes de finalizar las propuestas a presentar a la autoridad competente en relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones que debe efectuarse. Así pues, un intercambio de puntos de vista o de informaciones celebrado después de realizar la sumisión de los instrumentos a la autoridad competente no cumpliría el objetivo perseguido por el Convenio.

Apartado c) (reexamen de convenios no ratificados y de recomendaciones). Las consultas tripartitas en la materia tienen la finalidad de promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo permitiendo al Gobierno prever, a tenor de las modificaciones en la legislación y las prácticas nacionales, las medidas que podrían adoptarse para facilitar la ratificación de un convenio o la puesta en práctica de una recomendación, a las que aún no se haya dado efecto en oportunidad de su sumisión.

Apartado d) (memorias sobre los convenios ratificados). Esta disposición va más allá de la obligación de comunicación de las memorias establecida en virtud del artículo 23, párrafo 2 de la Constitución; se trata de llevar a cabo consultas sobre los problemas que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse con arreglo al artículo 22 sobre la aplicación de los convenios ratificados; esas consultas se refieren en general al contenido de la respuesta a los comentarios de los órganos de supervisión.

Artículo 6. En virtud de esta disposición el Gobierno debe consultar con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre la necesidad de elaborar un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el Convenio. En caso de que esas consultas no se hayan llevado a cabo, la Comisión agradecería al Gobierno que tan pronto como sea posible proceda a realizarlas y facilite informaciones sobre sus resultados.

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