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Observation (CEACR) - adoptée 1997, publiée 86ème session CIT (1998)

Convention (n° 35) sur l'assurance-vieillesse (industrie, etc.), 1933 - Chili (Ratification: 1935)

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Artículo 9, párrafo 1, del Convenio (contribución de los empleadores a la constitución de los recursos del seguro); artículo 9, párrafo 4 (participación de los poderes públicos a la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro); artículo 10, párrafos 1 y 2 (administración del seguro); artículo 10, párrafo 4 (participación de los asegurados en la administración de las instituciones de seguros). La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria para el período comprendido entre julio de 1994 y junio de 1996, así como también de la discusión sobre la aplicación del Convenio que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 1995. La Comisión comprueba que los diversos asuntos planteados en sus observaciones anteriores desde la adopción, en 1980, del nuevo sistema de pensiones mediante el decreto-ley núm. 3500 (en su tenor enmendado), continuaban en suspenso.

La Comisión toma nota de que un representante gubernamental informó a la Comisión de la Conferencia de que se iniciaría un proceso de consultas, en el seno de la comisión tripartita establecida de conformidad con el Convenio núm. 144, para adoptar, respecto de los Convenios núms. 35, 36, 37 y 38, las decisiones que correspondieran para resolver la situación planteada por los órganos de control.

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT, en una decisión adoptada en ocasión de la 265.a reunión (marzo de 1996), invitó a los Estados parte en los Convenios núms. 35 a 40 a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128), y según el caso, de denunciar con este motivo los Convenios núms. 35 a 40. El Consejo de Administración señaló el estrecho vínculo que existe entre las propuestas que tienden a la ratificación de los convenios más recientes y actualizados y las que se dirigen a la denuncia eventual de determinados instrumentos obsoletos. Asimismo, se advirtió que la puesta en ejecución de las decisiones en materia de política de revisión de normas requería, a nivel de los Estados Miembros, emprender consultas tripartitas teniendo en cuenta en particular los procedimientos previstos en el marco del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), y de la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152).

En estas circunstancias, la Comisión confía en que el Gobierno hará los esfuerzos necesarios para tomar las medidas adecuadas de manera de dar seguimiento a las decisiones del Consejo de Administración en la materia, y quedar en condiciones de superar la falta de aplicación de los Convenios núms. 35 a 38.

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