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Observation (CEACR) - adoptée 1997, publiée 86ème session CIT (1998)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Fidji (Ratification: 1974)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias, así como también de la información facilitada a la Comisión de la Conferencia en junio de 1996 y de la detallada discusión que allí tuvo lugar. La Comisión toma nota además de las observaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) en comunicación de fecha 24 de septiembre de 1996 y de la respuesta del Gobierno a esas observaciones.

1. Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado la necesidad de adoptar medidas específicas, en particular, a través de la legislación, para garantizar una adecuada protección (acompañada de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias) a las organizaciones de trabajadores contra cualquier acto de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones.

En su comunicación de fecha 24 de septiembre de 1996, el FTUC señala que aunque se había constituido una comisión con la finalidad de elaborar propuestas para someterlas a consideración del Consejo Consultivo Laboral en julio de 1996, hasta la fecha no se había llegado a conclusiones satisfactorias. El Gobierno responde que el 8 de julio de 1996 se estableció una subcomisión del Consejo Consultivo Laboral con la finalidad de debatir las modificaciones propuestas por el Ministerio de Trabajo y Relaciones Laborales sobre la revisión del método actual de reformas en la esfera laboral. Dicha subcomisión, que con posterioridad celebró dos reuniones, emitiría un informe destinado al Consejo Consultivo Laboral en su reunión de clausura de 1996.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique información sobre el contenido del informe de 1996 de la subcomisión del Consejo Consultivo Laboral en relación con las medidas a adoptarse para garantizar una protección adecuada a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones. Dado que la Comisión ha venido formulando comentarios sobre este tema desde hace varios años, expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará muy pronto las medidas necesarias para garantizar la plena observancia del Convenio sobre esta cuestión.

2. Artículos 3 y 4. a) En relación con los comentarios anteriores del FTUC en el sentido de que la Vatukoula Joint Mining Company había recurrido a tácticas dilatorias e impugnado el informe de una comisión de encuesta sobre la denegación por la empresa del reconocimiento del registro del Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji, el Gobierno declara que no puede intervenir ya que en la actualidad el asunto se encuentra ante los tribunales. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre la decisión del tribunal sobre la cuestión de las minas de Vatakoula una vez que ésta haya sido pronunciada.

b) En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión en el sentido de que la ley sindical (reconocimiento) no trata de la situación de un sindicato representativo que no agrupe al 50 por ciento de los empleados de una unidad de negociación, el Gobierno había señalado que las enmiendas de esta ley habían conducido a que en una empresa existieran varios sindicatos a los que se había garantizado derechos de negociación. La Comisión solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria las disposiciones de la ley sindical (reconocimiento) que han sido modificadas para ampliar los derechos de negociación colectiva a los sindicatos representativos en una unidad de negociación, incluso cuando ninguno de ellos agrupa al 50 por ciento de los empleados en esa unidad.

3. Artículo 4. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 10 de la ley sobre la contrainflación (remuneración) autoriza la restricción o la reglamentación, mediante decreto del Consejo de Precios e Ingresos de cualquier tipo de remuneración y estipula que cualquier acuerdo o contrato que no respete esas limitaciones, sería ilegal y considerado como un delito. La Comisión había estimado, sin embargo, que las facultades conferidas en virtud de la ley al Consejo de Precios e Ingresos no cumplen con los criterios de limitaciones admisibles para la negociación colectiva voluntaria y había solicitado al Gobierno que la mantuviera informada sobre toda aplicación en la práctica del artículo 10 de la ley.

El Gobierno declara en su memoria que la finalidad del artículo 10 de la ley es frenar la escala ascendente de remuneraciones. En sus comentarios, el FTUC destaca que el Gobierno se había negado a someter al arbitraje voluntario el conjunto de las reclamaciones de los sindicatos y respondido que en la etapa considerada no se vio afectada la negociación colectiva, ya que ese procedimiento se autoriza con respecto a otras condiciones con la excepción de las remuneraciones.

Al tomar nota de la explicación del Gobierno sobre este punto, la Comisión debe recordar que si en aras de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, es decir, por imperiosos motivos de interés económico nacional, un Gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados (véase el Estudio general sobre la libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 260). Dado que las limitaciones salariales se remontan a 1986, no puede considerarse que la ley contra la inflación (remuneración) sea una medida de excepción introducida durante un período razonable de tiempo. Como al parecer no se cumplen los criterios de limitaciones admisibles para la negociación colectiva voluntaria, la Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 10 de la ley a fin de garantizar que se observe plenamente el Convenio a este respecto.

4. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) enviados por comunicación de 17 de septiembre de 1997. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

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