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Observation (CEACR) - adoptée 1997, publiée 86ème session CIT (1998)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Croatie (Ratification: 1991)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Pensionistas de Croacia (SUH). Recuerda también que sus comentarios anteriores se referían a lo siguiente:

Artículo 2 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el artículo 165 de la nueva ley del trabajo prevé que para establecer una asociación de empleadores se requiere un mínimo de diez personas mayores de edad. Al considerar que este requisito podría disuadir a las personas interesadas de constituir organizaciones de esta índole, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para enmendar su legislación, a efectos de reducir el número mínimo establecido en la ley para la constitución de las asociaciones de empleadores.

Artículo 3. La Comisión había tomado nota de que la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia había criticado la ley relativa a las asociaciones, particularmente en lo que respecta a sus disposiciones relativas a la propiedad y a la transferencia de los activos de las organizaciones sociales. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.

Por último, la Comisión solicita al Gobierno que le comunique una copia de la ley relativa a los funcionarios públicos y a los empleados del Estado y a los salarios de los funcionarios de los organismos de justicia, así como todo texto publicado con arreglo a la nueva ley del trabajo, en virtud de los términos del artículo 237, 1), en relación con la libertad sindical.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el SUH, en el sentido de que, si bien el punto 1, artículo 159, de la ley del trabajo de la República de Croacia, párrafo "derecho de sindicación", prevé que "los empleados tienen el derecho, sin distinción alguna, de constituir un sindicato que estimen conveniente y de afiliarse al mismo, bajo condiciones que pueden ser estipuladas únicamente por la constitución o las reglamentaciones de este sindicato", se les ha denegado la inscripción en el registro, basándose en que los pensionistas están excluidos del campo de aplicación de este artículo. La Comisión reconoce que, en virtud del artículo 2, sólo los trabajadores tendrán el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. Sin embargo, la Comisión subraya que los pensionistas deberían tener el derecho de afiliarse a sindicatos, si así lo establece la normativa de los mencionados sindicatos.

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