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Demande directe (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - République dominicaine (Ratification: 1956)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

-- la exigencia del 51 por ciento de votos para declarar la huelga (artículo 407, numeral 3 del Código de Trabajo), y si tal disposición se aplica a las federaciones y confederaciones (artículo 384 del Código);

-- la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo (Principio III) y de la ley de servicio civil y carrera administrativa del personal de los organismos autónomos y municipales del Estado (artículo 2); y

-- la exigencia del 60 por ciento del total de los empleados del organismo respectivo para que los servidores públicos puedan constituir organizaciones (artículo 142, párrafo 1, del reglamento de aplicación de la ley de servicio civil y carrera administrativa).

En relación con la primera cuestión, la Comisión toma nota por una parte de que conforme a lo señalado por el Gobierno, la exigencia a los sindicatos del 51 por ciento de votantes para declarar la huelga se aplica también a las federaciones y confederaciones. Por otra, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su buena disposición para que se reduzca esta exigencia "a una simple mayoría de votantes", para lo cual solicitará el acuerdo de los interlocutores sociales. La Comisión espera una vez más que en su próxima memoria el Gobierno le informe de los avances que haya logrado al respecto.

En lo que atañe a la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo y de la ley de servicio civil y carrera administrativa del personal de los organismos autónomos y municipales del Estado, que no sean de carácter industrial, comercial o de transporte, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales las leyes y reglamentos de estos organismos guardan silencio respecto al derecho de constituir organizaciones sindicales. No obstante, en todas estas instituciones se garantiza la libertad de asociación, de conformidad con lo establecido por la Constitución, como lo demuestra la existencia de sindicatos en varias de estas instituciones (por ejemplo en la Universidad Autónoma de Santo Domingo, en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, en el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional, etc.).

A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que las leyes y/o reglamentos que rigen a estos organismos permitan expresamente constituir organizaciones sindicales y que continúe informándole de toda organización que se haya creado en la práctica en esta categoría de trabajadores.

En cuanto a la exigencia elevada del 60 por ciento del total de los empleados del organismo respectivo para que los servidores públicos puedan constituir organizaciones, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno hará las gestiones pertinentes para ponderar si resulta factible en lo inmediato la reducción de tal porcentaje. La Comisión espera comprobar en un futuro próximo que tal porcentaje se ha reducido a un nivel razonable y solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria de todo progreso al respecto.

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