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Observation (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 144) sur les consultations tripartites relatives aux normes internationales du travail, 1976 - Bahamas (Ratification: 1979)

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La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en respuesta a su observación anterior. Toma nota con interés de que el Ministerio de Trabajo organizó en septiembre de 1998 un seminario tripartito que versó en especial sobre las actividades de la OIT y que muestra la voluntad del Gobierno de permitir que los interlocutores sociales participen eficazmente en los procedimientos consultivos sobre las cuestiones consideradas en el Convenio.

El Gobierno indica que la comisión consultiva tripartita paritaria se reunió en diez ocasiones durante el año transcurrido y que las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se consultan periódicamente sobre las cuestiones consideradas en el artículo 5, párrafo 1, apartados a), b) y d), del Convenio. Estudia asimismo la oportunidad de celebrar consultas sobre el reexamen de los convenios no ratificados y de recomendaciones (apartado c)).

La Comisión confía en que el Gobierno continuará facilitando informaciones que le permitan evaluar plenamente el curso dado a las disposiciones del Convenio. A ese efecto, la Comisión se remite a sus comentarios anteriores y ruega al Gobierno que tenga a bien facilitar en su próxima memoria respuestas pormenorizadas a las preguntas del formulario de memoria relativas a cada artículo del Convenio, habida cuenta en especial de las indicaciones siguientes:

Artículo 2. Se ruega describir de qué manera la naturaleza y la forma de los procedimientos en la comisión consultiva tripartita garantizan la aplicación de este artículo. La Comisión recuerda que, con arreglo a su párrafo 1, los procedimientos previstos han de garantizar consultas "eficaces". En su Estudio general de 1982 sobre el Convenio, la Comisión precisó que las consultas requeridas eran las que permitían que las organizaciones de empleadores y de trabajadores pudieran pronunciarse útilmente sobre las cuestiones mencionadas en el artículo 5, párrafo 1, es decir, consultas que permitieran influir en las decisiones que adoptara el Gobierno (párrafo 44). Por consiguiente, estas consultas han de celebrarse necesariamente antes de la adopción de decisiones por el Gobierno.

Artículo 5, párrafo 1, apartado a) (puntos inscritos en el orden del día de la Conferencia). La Comisión subraya que las consultas a este respecto han de abarcar no sólo las respuestas de los gobiernos a los cuestionarios que se envían con miras a una primera discusión, sino también los comentarios del Gobierno sobre los proyectos de texto elaborados por la Oficina para servir de base a la segunda discusión.

Apartado b) (sumisión a las autoridades competentes de convenios y recomendaciones). Sobre este punto, la Comisión insistió en su Estudio general de 1982 antes mencionado que el Convenio va más allá de la obligación de sumisión prescrita en el artículo 19 de la Constitución de la OIT en el que se pide a los gobiernos que consulten con las organizaciones representativas antes de dar su forma final a las propuestas que se presentarán a la autoridad competente en relación con los convenios y recomendaciones que se les sometan. Un intercambio de puntos de vista o de información después de la sumisión a la autoridad competente no cumpliría el objetivo perseguido por el Convenio (párrafo 109).

Apartado c) (reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones). La Comisión estima que es útil insistir en el papel que desempeñan las consultas tripartitas al respecto para la promoción de la aplicación de las normas internacionales del trabajo, y recordar que la finalidad específica de esta disposición es permitir que los gobiernos contemplen, con base en los cambios en la legislación y la práctica nacionales, las medidas que podrían adoptarse con el fin de promover la ratificación de un convenio o llevar a la práctica una recomendación a los que no fue posible dar curso en el momento de su sumisión a la autoridad competente.

Apartado d) (memorias sobre los convenios ratificados). Refiriéndose de nuevo a su Estudio general, la Comisión recuerda que esta disposición va más allá de la obligación de comunicar memorias de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución. Se trata de proceder a consultas sobre los problemas que pueden llegar a plantear las memorias que se deben someter de conformidad con el artículo 22 de la Constitución sobre la aplicación de los convenios ratificados; el objeto de etas consultas se refiere en general al contenido de las respuestas a las observaciones de los órganos de control (párrafo 124).

Artículo 6. La Comisión toma nota de la voluntad expresada por el Gobierno de consultar con las organizaciones representativas respecto de la necesidad de elaborar un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos contemplados en el Convenio. La Comisión pide que el Gobierno facilite oportunamente toda información sobre los resultados de esta consulta.

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