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Observation (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 77) sur l'examen médical des adolescents (industrie), 1946 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 1973)

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  1. 1992
  2. 1990

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1. Desde hace más de 20 años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la ausencia de disposiciones legislativas o reglamentarias que den efecto a los artículos 2, 3, 4, 5 y 7 del Convenio. La Comisión ha tomado nota en varias ocasiones de que el Gobierno se ha referido a su propósito de adoptar un reglamento general de la ley de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, que debería dar efecto a las disposiciones indicadas del Convenio.

En su memoria de 1994, el Gobierno informó sobre las actividades específicas realizadas con el fin de organizar el funcionamiento de los servicios médicos de empresas que deberían culminar en la preparación de un plan piloto de servicio de reconocimiento médico. Se preveía que ese plan contribuiría a proporcionar información y experiencia para poner en marcha el reglamento de servicios médicos de empresa ya elaborado. Según el Gobierno, ese plan comenzaría a funcionar en los primeros meses de 1995, después de que sea realizada la consulta a las organizaciones más representativas de los empleadores y trabajadores permitiendo de ese modo que se dé aplicación a los comentarios formulados por la Comisión.

2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual por falta de una adecuada estructura en el ministerio competente no se ha aplicado ninguna de las medidas que se establecen en los artículos del Convenio y que, en consecuencia, en el país se sigue aplicando la ley general del trabajo y su decreto reglamentario. Además, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica que el documento que prueba la aptitud para el empleo, tal como lo requiere el artículo 2, no corresponde a la práctica habitual del país, salvo en algunos casos. La Comisión recuerda nuevamente, que ni las disposiciones de la ley general del trabajo ni la práctica existente aseguran la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota una vez más de la intención del Gobierno de estudiar la posibilidad de expedir un reglamento que dé cumplimiento a todas las disposiciones del Gobierno.

3. La Comisión se ve obligada a recordar que, cuando un Gobierno decide de manera soberana ratificar un convenio, se compromete a adoptar todas las medidas legislativas o reglamentarias necesarias para dar efecto a las disposiciones de ese convenio. En este caso, el Gobierno, de conformidad con las disposiciones del artículo 2, debe adoptar las medidas necesarias para expedir, por intermedio de la autoridad competente, el documento que pruebe la aptitud para el empleo de los niños y adolescentes menores de 18 años. Ese documento será expedido tras la realización de un examen médico de aptitud, que no consiste en el simple reconocimiento médico que permita expedir un certificado médico de buena salud, sino que debe tratarse de un minucioso examen médico que los haya declarado "aptos para el trabajo en cuestión".

4. La Comisión recuerda que había sugerido al Gobierno que solicitara la asistencia técnica de la Oficina para resolver los problemas técnicos que parece plantear desde hace muchos años la aplicación de este Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar, lo más rápidamente posible, las medidas necesarias para aprobar disposiciones legislativas o reglamentarias que aseguren la plena aplicación del Convenio y confía que comunicará, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado.

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