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Observation (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 131) sur la fixation des salaires minima, 1970 - Brésil (Ratification: 1983)

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En los comentarios anteriores -- suscitados por las observaciones formuladas por el Sindicato Nacional de Agentes de la Inspección del Trabajo (SNAIT), según los cuales el Gobierno no respeta la obligación establecida en el artículo 4, párrafo 2, del Convenio, de consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a la hora del reajuste de los salarios mínimos --, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar las consultas que se habían celebrado previamente a la fijación del salario mínimo, mediante decisiones provisionales, especificando las organizaciones de empleadores y de trabajadores que habían sido consultadas y los resultados de esas consultas. También había solicitado al Gobierno que se sirviera indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar una consulta previa y eficaz con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas en cuanto a las decisiones que afectan a los salarios mínimos, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2.

El Gobierno reitera la indicación realizada en la memoria anterior, en torno a que las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores son consultadas y escuchadas de manera permanente, pero que la decisión final sobre el índice corresponde al Ejecutivo, previo análisis de su impacto en las cuentas del Tesoro Público, habida cuenta de las implicaciones en el seguro de desempleo, así como en las prestaciones de jubilación y en aquellas destinadas a los minusválidos. El Gobierno añade que, al determinar el salario mínimo, tiene en cuenta las necesidades esenciales de los trabajadores y de sus familias. Además, recuerda haber consultado a las bases de los empleadores y a los representantes de los trabajadores, en el marco de diversos foros y consejos tripartitos.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien especificar las organizaciones de empleadores y de trabajadores que fueron efectivamente consultadas en el marco de los foros y de los consejos tripartitos mencionados.

Por último, el Gobierno indica que los sindicatos pueden negociar por la vía del convenio colectivo u obtener, mediante el arbitraje, un salario base, que constituye una forma de salario mínimo pagadero a las categorías de trabajadores representadas por la organización sindical parte en un convenio colectivo que prevé tal salario básico. Se trata aquí de un mínimo pagadero a una determinada categoría de trabajadores, distinto del salario mínimo general aplicable a todas las categorías de trabajadores.

La Comisión toma nota de estas indicaciones. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, en sus próximas memorias, informaciones sobre la eficacia de las modalidades de consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en el marco de la fijación de los salarios mínimos. Espera que el Gobierno comunique próximamente, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 5 y el punto V del formulario de memoria, informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, especialmente: i) la evolución del salario mínimo en vigor; ii) los datos estadísticos disponibles sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores sujetos a la reglamentación de las tasas del salario mínimo, sobre todo aquellos comprendidos en los salarios mínimos fijados por la vía del convenio colectivo; así como iii) los resultados de las inspecciones realizadas (por ejemplo: casos de violaciones observadas, sanciones impuestas, etc.).

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