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Demande directe (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Uruguay (Ratification: 1989)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las sentencias adjuntas de la Corte de Casación del Uruguay.

1. La Comisión toma nota del cuarto informe periódico del Gobierno presentado al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CCPR/C/95/Add.9), que refleja la persistencia de una significativa diferencia de remuneración que sugiere una segregación vertical en el empleo. Las cifras contenidas en el informe del CCPR revelan que las mujeres constituyen el 42,4 por ciento de la población urbana económicamente activa, predominando en los sectores de los servicios personales (67 por ciento) y de los servicios técnicos y profesionales (62 por ciento). Las mujeres se incorporan a la fuerza de trabajo con un nivel promedio de educación superior al de los hombres y, de hecho, las trabajadoras que poseen una educación secundaria duplican numéricamente a los trabajadores. Sin embargo, el salario horario promedio de la mujer equivale al 75 por ciento del salario horario correspondiente de los hombres. El informe indica que esta desigualdad es mayor en el caso de las mujeres profesionales y que ocupan puestos de dirección, cuyo salario horario es apenas superior a la mitad del que perciben los hombres en posiciones equivalentes. Habida cuenta de esas cifras, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para mejorar la situación de la mujer en el mercado de trabajo y para reducir la diferencia de remuneración.

2. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales el principio del Convenio está asegurado por lo dispuesto en los artículos 8, 54 y 72 de la Constitución, por la ley núm. 16045, de 2 de junio de 1989, así como por la ratificación del Convenio, por parte del Gobierno. La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 37/97, de 5 de febrero de 1997, que reglamenta la ley núm. 16045 que, en su artículo 3, prohíbe expresamente la discriminación por razón de sexo en el establecimiento de criterios de evaluación de rendimiento, de acceso a posibilidades de formación, promoción, ascenso y remuneración. El artículo 6 del decreto núm. 37/97 establece además que la acción afirmativa por razones de sexo no se considerará discriminación. La Comisión toma nota de las indicaciones antes mencionadas; no obstante, recuerda que no existe en la legislación nacional una definición de los términos "remuneración" y "trabajo de igual valor" ni referencia específica alguna al principio del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe informándole sobre la adopción de nueva legislación o de enmiendas a la legislación existente pertinentes al Convenio.

3. En sus memorias anteriores, el Gobierno había señalado que existe un importante número de trabajadores tanto del sector público como del privado que negocian sus remuneraciones a través de convenios colectivos. El Gobierno había indicado que los convenios colectivos presentados al ejecutivo deben contener una cláusula que prohíba toda diferencia de remuneración entre hombres y mujeres y que el Gobierno insta a sus representantes a incluir tal cláusula en todo convenio colectivo celebrado. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva facilitar, en su próxima memoria, ejemplos de convenios colectivos concluidos durante el período sobre el que se informa, que contengan cláusulas pertinentes a la aplicación del principio del Convenio. En este contexto, sírvase indicar de qué manera se establece la evaluación del trabajo a los efectos de la fijación de las remuneraciones y de que se evita en ese procedimiento la desigualdad en el trato. La Comisión reitera además su solicitud de que el Gobierno tenga a bien comunicar información sobre el desarrollo y los resultados de los trabajos de la comisión técnica especial bilateral establecida por el convenio colectivo de 1991 para la industria textil, con objeto de eliminar la diferencia de remuneraciones basada en motivos de sexo en dicha industria. Asimismo, se solicita al Gobierno tenga a bien confirmar que las diferencias fundadas en motivos de sexo tales como las contenidas en los convenios colectivos de 1989 y 1991 para la industria textil se han eliminado de los convenios generales para la industria actualmente en vigor.

4. En lo que respecta a la aplicación del principio del Convenio, la Comisión toma nota de que el Plan nacional de acción de 1992-1997 del Instituto de la Familia y la Mujer insta, entre otras cosas, a la creación de un cuerpo de inspectores, dentro de la inspección del trabajo, especializado en la discriminación en el empleo basada en razones de sexo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si ya se ha establecido esa inspección especializada y que facilite, en su próxima memoria, información sobre el número de inspecciones llevadas a cabo relativas a la igualdad de remuneraciones, el número de infracciones verificadas y los resultados, con inclusión de las sanciones impuestas.

5. La Comisión toma nota con interés de la creación, en marzo de 1997, de la Comisión Tripartita de Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo, integrada por representantes de los trabajadores, empleadores, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e Instituto de la Familia y la Mujer. La memoria indica que los objetivos de la nueva Comisión Tripartita incluyen suministrar asesoramiento técnico a iniciativas a nivel parlamentario que se presenten en materia de igualdad de oportunidades y de trato, así como a la difusión de información sobre la legislación laboral vigente y la promoción de la igualdad de oportunidades. La Comisión toma nota además de que la oficina de la Comisión tripartita brindará asesoramiento técnico en relación con el Convenio núm. 111 de la OIT. Habida cuenta de la superposición intrínseca que existe entre los Convenios núms. 111 y 100 en la esfera de la discriminación en el empleo y la ocupación por razones de sexo y con respecto al artículo 4 del Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre los métodos específicos de cooperación utilizados por los interlocutores tripartitos a fin de garantizar y promover la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Por ejemplo, esas medidas podrían incluir la colocación de tablones de anuncio en sitios visibles de los lugares de trabajo, que afirmen el principio de igualdad de remuneraciones por un trabajo de igual de valor, el fomento de la transparencia en el examen de la clasificación y descripción de las ocupaciones incluidas en los convenios colectivos, tanto del sector público como del privado, y el suministro de orientación y capacitación en la elaboración de métodos no discriminatorios para la evaluación de las ocupaciones que tengan en cuenta factores que puedan presentarse con mayor frecuencia en ocupaciones predominantemente femeninas que, a menudo, no son identificados o considerados por los métodos clásicos de evaluación de las ocupaciones.

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