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Demande directe (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 172) sur les conditions de travail dans les hôtels et restaurants, 1991 - Uruguay (Ratification: 1995)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la primera memoria del Gobierno. Solicita tenga a bien facilitar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre las modalidades de consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas en lo que respecta a la definición de las categorías de trabajadores previstas en el artículo 1, apartados a) y b), que, según el párrafo 2 del presente artículo, deberá establecerse después de consultadas dichas organizaciones.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para adoptar una política destinada a mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores interesados.

Artículo 4, párrafo 4. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para que los trabajadores interesados sean informados de los horarios de trabajo, para poder organizar en consecuencia su vida personal y familiar.

Artículo 8, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que indique el número de trabajadores amparados por el o los convenios colectivos pertinentes en vigor.

Punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas, relativas a la aplicación general del Convenio en el país. Solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones en la materia, con inclusión de: i) datos disponibles sobre el número y las categorías de trabajadores amparados por el Convenio, y ii) resúmenes de informes de inspección relativos a los hoteles y establecimientos similares, así como a los restaurantes y establecimientos similares.

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