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Demande directe (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 3) sur la protection de la maternité, 1919 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1944)

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Demande directe
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Artículo 3, c), del Convenio. La Comisión comprueba con interés que, en virtud del artículo 11 de la ley del seguro social, las aseguradas tienen derecho, durante el descanso de maternidad legal, a prestaciones médicas y a una prestación diaria que no puede ser inferior al salario percibido por la trabajadora el mes inmediatamente anterior al comienzo de los descansos. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se adoptaron o se prevén medidas para armonizar las disposiciones del artículo 143 del reglamento general de la ley del seguro social con las disposiciones del mencionado artículo 11.

Artículo 4. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión cree comprender, de la respuesta del Gobierno, que, a pesar de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la ley orgánica del trabajo, de 1990, de la que se beneficia la trabajadora durante su embarazo, así como durante un año después del parto, ésta puede ser, no obstante, despedida, en el curso de su descanso de maternidad, por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la mencionada ley, previa calificación del Inspector del Trabajo, mediante el procedimiento establecido en el capítulo II del título VII de la ley de 1990. Ante esta situación, la Comisión no puede sino recordar al Gobierno que, en virtud del artículo 4 del Convenio, es ilegal que el empleador le comunique su despido a una trabajadora durante la duración de su ausencia en descanso de maternidad o en una fecha tal que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia. Espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

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