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Observation (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Inde (Ratification: 1958)

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La Comisión toma nota de la información incluida en la memoria del Gobierno, así como de los comentarios del Centro de Sindicatos Indios (CITU).

1. Si bien el Gobierno indica que la ley se aplica cabalmente, la CITU sostiene que el mecanismo de aplicación no funciona eficazmente y que ni el Convenio ni la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración se aplican apropiadamente. Al afirmar que la desigualdad de remuneración persiste, la CITU indica que el Convenio y la ley se aplican en las industrias del sector público, pero no en todas las industrias del sector estructurado y no estructurado, incluidas las industrias de la construcción y del cigarrillo (beedi). La CITU también se refiere a la necesidad de considerar la situación de muchas mujeres ocupadas en industrias hogareñas y declara que ni el Convenio ni la ley se aplican a las mujeres ocupadas en las zonas francas de producción para la exportación, en especial en la industria del vestido. Por otra parte, la CITU estima que ha dejado de ser operativa la Comisión de Igualdad de Remuneración a la que había expresado su preocupación. La Comisión toma nota de estas indicaciones. Viene subrayando desde hace mucho tiempo la necesidad de velar por la aplicación eficaz del Convenio y de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración, tanto a nivel del gobierno central como en todos los estados y territorios de la unión. A ese respecto, la Comisión toma nota de que, con arreglo a los datos incluidos en la memoria del Gobierno, se ha realizado un número elevado de inspecciones para detectar infracciones a la ley. Se indica en la memoria que, en 1995, los estados y territorios de la unión realizaron 37.323 inspecciones sobre igualdad de remuneración y registraron 5.543 infracciones. El gobierno central realizó 4.367 inspecciones sobre igualdad de remuneración en 1995, y registró 4.359 infracciones. Realizó 4.468 inspecciones en 1996 y registró 4.373 infracciones en materia de igualdad de remuneración. La Comisión pide al Gobierno que continúe facilitando información pormenorizada, por sectores si es posible, sobre las inspecciones realizadas en aras de velar por el cumplimiento de la legislación de la India sobre igualdad de remuneración, así como sobre la forma en que se subsanan los casos de vulneración de la ley. También pide al Gobierno que facilite aclaraciones sobre el mandato operativo y las actividades de la Comisión de Igualdad de Remuneración.

2. Desde hace algunos años la Comisión viene expresando su preocupación por el alcance limitado del artículo 4 de la ley con arreglo al cual los empleadores han de garantizar la igualdad de remuneración a la mano de obra masculina y a la mano de obra femenina por un mismo trabajo o un trabajo de índole análoga. La Comisión ha señalado a la atención del Gobierno los términos del Convenio con arreglo al cual debe garantizarse la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina "por un trabajo de igual valor", por lo cual el alcance de esta disposición es más amplio al elegir como punto de comparación la noción de "valor" en lugar de "mismo" o "análogo" respecto del trabajo. Este punto de comparación tiene por objeto combatir la discriminación que podría derivarse de la existencia de categorías profesionales y empleos reservados para las mujeres, así como eliminar la desigualdad de remuneración en sectores en que predominan las mujeres y en que los empleos que se consideran tradicionalmente como "femeninos" pueden infravalorarse con base en estereotipos sexistas.

El Gobierno indica que el alcance del artículo 4 de la ley sobre igualdad de remuneración se ha ampliado suficientemente en sentencias judiciales y cita la decisión del Tribunal Supremo en el caso Mackinnon Mackenzie & Co., Ltd. contra Audrey D'Costa y otros. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la decisión relativa al caso Mackinnon no amplía el campo de aplicación de la ley sobre igualdad de remuneración de manera que se ajuste al Convenio. Si bien la decisión en el caso Mackinnon contiene una referencia al Convenio, la decisión del Tribunal Supremo se formuló exclusivamente con arreglo a los términos de la ley; pese a ello, el Tribunal Supremo estimó que la cuestión de si un trabajo es el mismo o análogo en términos generales debería determinarse con amplitud de miras, aunque subrayara que estos detalles no deberían justificar que se desestime una reclamación en materia de igualdad por considerarse que se fundamentan en argucias inconsistentes. A ese respecto, el Tribunal propuso que se establecieran evaluaciones de tareas y que se compararan las tareas realizadas por hombres y mujeres, habida cuenta de su contenido real. A la luz de la decisión relativa al caso Mackinnon, la Comisión recomienda una vez más que el artículo 4 de la ley sobre igualdad de remuneración se modifique para ampliar su alcance y afirmar el principio jurídico de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

3. La Comisión toma nota con interés de la lista de organizaciones de previsión social reconocidas en los Estados de Andhra Pradesh, Maharashtra, Daman y Diu con arreglo al artículo 12, 2), de la ley modificatoria de 1987 sobre igualdad de remuneración. La Comisión pide al Gobierno que indique los esfuerzos que se hacen para incitar a los gobiernos de otros estados y territorios de la unión a permitir que organizaciones de previsión social presenten reclamaciones con arreglo al artículo 12, 2). En lo que se refiere a las organizaciones reconocidas por el gobierno central y los gobiernos de los estados, se pide que indique el número de reclamaciones presentadas en materia de igualdad de remuneración por estas organizaciones y los resultados conseguidos.

4. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ningún dato sobre el promedio de ganancias de la mano de obra masculina y femenina en la India. Se invita al Gobierno a que facilite en su próxima memoria la información estadística que se pide en la observación general para evaluar los progresos realizados en la aplicación del Convenio.

5. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado que desearía recibir en un futuro próximo la visita de un equipo de expertos de la sede de la OIT para continuar su diálogo con la Oficina y adquirir un mejor conocimiento del Convenio. La Comisión ha sido informada de que la Oficina responderá positivamente a esta petición.

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