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Observation (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Maroc (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones comunicadas a la Comisión de la Conferencia en junio de 1998, y del debate pormenorizado que tuvo lugar a continuación. La Comisión toma nota también de los proyectos de ley transmitidos por el Gobierno, relativos al Código de Trabajo, a los sindicatos profesionales y a la solución de los conflictos colectivos del trabajo, así como de la declaración del Gobierno según la cual si la adopción del proyecto de código encuentra obstáculos debidos a la resistencia de cualquiera de las partes, se procederá a la adopción de un texto aparte que refuerce los textos vigentes en materia de libertad sindical.

La Comisión toma nota, además, de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 1877 (véase el 307.o informe (junio de 1997)), donde se examinaban graves alegatos relativos a numerosos despidos vinculados a actividades sindicales.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las cuestiones siguientes:

-- necesidad de reforzar las disposiciones legislativas contenidas en el Dahir núm. 1-58-145, de 20 de noviembre de 1960, para garantizar en la legislación y en la práctica una protección adecuada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como durante la relación de empleo (incluidas todas las medidas que puedan resultar perjudiciales para los trabajadores, como traslados, descensos, jubilación obligada) que incluya sanciones eficaces suficientemente disuasivas (artículo 1 del Convenio);

-- necesidad de adoptar medidas legislativas específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores, en particular aquellos actos dirigidos a la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador, o a sostener económicamente, o en otra forma, una organización de trabajadores (artículo 2);

-- necesidad de adoptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el desarrollo y el uso de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores, con objeto de reglamentar, por este medio, las condiciones de empleo (artículo 4).

1. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud del artículo 365 del proyecto enmendado del Código de Trabajo, "se prohíbe toda medida discriminatoria fundada en pertenencia o actividad sindical del trabajador en lo relativo especialmente a la contratación, la dirección y el reparto del trabajo, la formación profesional, el progreso en el empleo y el otorgamiento de beneficios sociales, el despido y las medidas disciplinarias". La Comisión toma nota asimismo de que el proyecto de ley que modifica y completa el real decreto núm. 1-57-119, de 16 de julio de 1957, relativo a los sindicatos profesionales, prevé también en su artículo 1, párrafo 2, 2bis nuevo que "ninguna discriminación basada en la pertenencia o en la actividad sindical del trabajador debe ser ejercida entre los trabajadores y, en particular, en el terreno del empleo, del funcionamiento y del reparto del trabajo, de la formación profesional, de los ascensos, de las prestaciones sociales, del despido y de las medidas disciplinarias". Por último, la Comisión toma nota de las multas previstas en el artículo 384 del proyecto, duplicadas en caso de reincidencia.

2. Protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unos en relación con otros. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 1, 2bis del proyecto de ley que modifica y completa el real decreto núm. 1-57-119, de 16 de julio de 1957, relativo a los sindicatos profesionales, dispone que "las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores no tienen el derecho de interferir en los asuntos de otros, ya sea directa o indirectamente, en todo lo que respecta a su composición, funcionamiento o gestión". La Comisión señala asimismo las sanciones pecuniarias mencionadas en el artículo 2, 23 del mismo proyecto.

3. Medidas de promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que los artículos 112 a 139 del proyecto de Código de Trabajo (título V del proyecto), regulan el procedimiento con miras a la conclusión del convenio colectivo.

La Comisión toma nota asimismo de que las disposiciones del proyecto de Código de Trabajo son completadas por un proyecto de ley relativo a la solución de los conflictos colectivos del trabajo, que prevé, en sus artículos 14 a 16, un arbitraje obligatorio cuando la conciliación no hubiera llegado a ningún acuerdo o cuando subsistieran puntos de desacuerdo. La Comisión recuerda que no es admisible el arbitraje obligatorio sino en el marco de los funcionarios que trabajan en la administración del Estado o en el marco de los servicios esenciales, o en el marco de la conclusión del primer convenio colectivo (a solicitud de la organización de trabajadores concernida) o en caso de bloqueo de las negociaciones que no pueda ser superado sin una iniciativa de las autoridades.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de legislación esté en conformidad con el Convenio y, en particular, que no impondrá el arbitraje obligatorio en caso de fracaso de la conciliación.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que los proyectos de ley mencionados por el Gobierno se aplican al sector privado. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6, éste no trata la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado. En consecuencia, las demás categorías de empleados públicos y de funcionarios deberían gozar de los derechos y de las garantías previstos en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias al respecto y comunicarle en su próxima memoria toda evolución en la materia.

La Comisión toma nota por último de medidas recientes a las que se refiere el Gobierno para promover la negociación colectiva, que incluyen en particular el establecimiento de una comisión nacional de diálogo social.

4. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten en un futuro próximo los proyectos de ley mencionados y solicita al Gobierno se sirva tenerla informada al respecto.

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