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Observation (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Philippines (Ratification: 1953)

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La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria, incluida la copia de la orden departamental núm. 09, que entró en vigor el 21 de junio de 1997 y enmienda las normas reglamentarias del libro V del Código de Trabajo.

La Comisión observa que anteriormente ha efectuado comentarios en relación con las siguientes discrepancias entre la legislación nacional y los requisitos del Convenio:

-- el arbitraje obligatorio en industrias "indispensables para el interés nacional" (Código de Trabajo, artículo 263);

-- las sanciones desproporcionadas por participar en huelgas ilegales (Código de Trabajo, artículo 272, a); Código Penal, artículo 146);

-- el requisito a efectos del registro de que al menos el 20 por ciento de los trabajadores en una unidad de negociación sean miembros de un sindicato (Código de Trabajo, artículo 234, c));

-- el requisito de contar con diez sindicatos para constituir una federación (artículo 237, a));

-- la restricción al derecho a los extranjeros de realizar actividades sindicales (artículos 269 y 272, b));

-- el requisito de que los dirigentes de un sindicato de empresa sean empleados de la empresa (norma reglamentaria II, 3), f) del libro V de aplicación, del Código de Trabajo).

Arbitraje obligatorio

En sus comentarios anteriores la Comisión observó que el artículo 263, g) del Código de Trabajo, en su tenor enmendado, permite al Secretario de Trabajo y Empleo someter un conflicto al arbitraje obligatorio, poniendo así fin a una huelga, en situaciones que van más allá que los servicios esenciales o en caso de crisis nacional aguda. Esta disposición dota de tal autoridad al Secretario cuando considere que existe "un conflicto laboral que cause o pueda causar una huelga o un lock-out en una industria indispensable para el interés nacional". La disposición faculta al Presidente a determinar "las industrias que, a su entender, son indispensables para el interés nacional", y le permite intervenir en cualquier momento y asumir jurisdicción "en cualquier disputa de este tipo a efectos de que se llegue a un acuerdo o para finalizarla". A este respecto, el Gobierno manifiesta que la facultad presidencial para intervenir en caso de huelgas no es ilimitada, dado que dicha intervención sólo puede ser ejercida en relación a industrias indispensables para el interés nacional. Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno, la Comisión subraya una vez más que esta disposición del Código de Trabajo está redactada de manera tan general que podría aplicarse en situaciones que van mucho más allá de aquellas en las que la huelga puede ser restringida o prohibida en conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda que tal intervención sólo es posible en los siguientes casos: i) en los servicios esenciales, cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; ii) en casos de crisis nacional aguda, por un período de tiempo limitado y sólo en la medida de lo necesario para hacer frente a la situación; y iii) en lo que respecta a funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.

Dada la importancia del derecho de huelga como uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y protección de sus intereses sociales y económicos, y que el criterio para restringir las huelgas contemplado en el artículo 263, g) va más allá de las tres situaciones mencionadas, la Comisión urge al Gobierno a que tome medidas para enmendar la legislación para ponerla en conformidad con los requisitos del Convenio.

Sanciones por actos de huelga

La Comisión observa que desde hace varios años solicita al Gobierno que revea y enmiende los artículos 264, a) y 272, a) del Código de Trabajo y el artículo 146 del Código Penal que pretende imponer sanciones civiles y penales por participar en una huelga. En cuanto al artículo 264, a), que permite el despido de un dirigente sindical por participar en una huelga ilegal, el Gobierno nuevamente indica que esta disposición no se aplica al dirigente sindical que participa en una huelga legal, y afirma que la disposición tiene por objetivo "mejorar las condiciones de trabajo y establecer la paz". Además, el Gobierno declara que el artículo 272, a) que prevé una multa y/o pena de prisión de no menos de tres meses y no más de tres años, se aplica sólo en las circunstancias limitadas establecidas en el artículo 264. No obstante, la Comisión recuerda que únicamente debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 177). Tal como lo observara la Comisión y lo reconociera el Gobierno en memorias anteriores, algunas de las limitaciones a los actos de huelga contenidas en la legislación no están en conformidad con los principios que emanan del Convenio; por consiguiente, cualquier sanción impuesta por violación de tales disposiciones son igualmente incompatibles con el Convenio.

En lo que respecta al artículo 146 del Código Penal, el Gobierno indica que se refiere a dos tipos de reuniones ilegales: i) una reunión a la que asisten personas armadas con el objeto de cometer un crimen, y ii) una reunión en la que se instiga a la audiencia a la comisión de una traición, rebelión, sedición o asalto. Además, el Gobierno declara que la cita en el artículo relativa a "reunión" no debe ser interpretada como que incluye los piquetes de huelga, salvo que en la realización de tales piquetes participen personas armadas con el objeto de cometer un crimen, o se incita a la audiencia a la comisión de un acto de traición, rebelión, sedición o asalto. La Comisión se ve obligada una vez más subrayar que el párrafo 3 del artículo 146 se refiere a la participación en "cualquier reunión que se lleva a cabo a efectos de propaganda contra el Gobierno...", y que reunión se define como incluyendo "piquetes realizados por grupos de trabajo y acciones similares de grupo". Al tiempo que tome nota de que el Gobierno indica en su memoria que una persona castigada en virtud de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Trabajo no será procesada en virtud del Código Penal, la Comisión sin embargo mantiene su opinión de que las sanciones por acciones de huelga (incluidos los piquetes) previstas en el Código de Trabajo y el Código Penal son exageradamente rigurosas y desproporcionadas a las faltas, en particular, las penas de prisión no deberían ser impuestas en el caso de huelgas pacíficas. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende las disposiciones del Código Penal y el Código de Trabajo para garantizar que las sanciones impuestas por huelgas ilegales sean proporcionadas con la naturaleza de la falta.

Restricciones del derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas

En sus comentarios anteriores, la Comisión observó las siguientes discrepancias entre el Código de Trabajo y los artículos 2 y 5, del Convenio: i) el requisito a efectos del registro de que al menos el 20 por ciento de los trabajadores en una unidad de negociación sean miembros de un sindicato (Código de Trabajo, artículo 234, c)); ii) el requisito de contar con un elevado número de sindicatos (10) para constituir una federación (artículo 237, a)); iii) la prohibición a los extranjeros -- al margen de aquellos con permisos válidos si se otorgan los mismos derechos a los trabajadores de Filipinas en sus países de origen -- de realizar cualquier actividad sindical (artículos 269 bajo pena de deportación, 272, b)). La Comisión lamenta observar que estas restricciones han sido recientemente confirmadas en virtud de la orden departamental núm. 09 que enmienda las normas reglamentarias del libro V del Código de Trabajo, en particular la norma reglamentaria núm. III, 2), b), las normas reglamentarias I, 1), m) y III, 2), II), y la norma reglamentaria II, 2), respectivamente. Dada la importancia del derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones y de las organizaciones de trabajadores de construir federaciones y confederaciones sin autorización previa, la Comisión urge al Gobierno que considere revisar y enmendar las disposiciones del Código de Trabajo y las normas que lo reglamentan, para ponerlas en conformidad con los claros requisitos de los artículos 2 y 5.

Restricciones al derecho de elegir libremente sus representantes

En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la norma reglamentaria del Código de Trabajo núm. II, 3), f) del libro V que prevé que los dirigentes de un sindicato de empresa sean empleados de la empresa. Además, según el Código del Trabajo, el término "empleado" comprende "a todo individuo cuyo empleo ha concluido como consecuencia de un conflicto de trabajo motivado por cualquier falta profesional, en caso de no haber obtenido otro empleo equivalente y regular. Al respecto, la Comisión había señalado que este tipo de legislaciones corren el riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia despidiendo a dirigentes sindicales por llevar a cabo actividades sindicales legítimas, cuyo resultado (o bien el objetivo) es el de impedir en el futuro que asuman las funciones de dirigentes sindicales. La Comisión había pues pedido al Gobierno que tomara medidas para hacer más flexible este requisito de manera de permitir, por ejemplo aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes (véase Estudio general, op. cit., párrafo 117). En su memoria, el Gobierno toma nota con interés de esta recomendación y manifiesta que informará a la Comisión de las medidas tomadas en relación con la recomendación. La Comisión toma debida nota de esta declaración, y expresa la esperanza de que implica un deseo de parte del Gobierno de poner esta disposición en conformidad con los requisitos del artículo 3 permitiendo a las organizaciones elegir libremente a sus representantes.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará sin demora las medidas para poner la legislación en plena conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le tenga informado de las medidas tomadas o que piensa tomar sobre el particular.

Además, la Comisión envía un solicitud directa al Gobierno.

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