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Observation (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Sénégal (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas en el informe del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar la legislación nacional para:

-- garantizar que las organizaciones sindicales no estén sujetas a disolución por vía administrativa (ley núm. 65-40, de 22 de mayo de 1965), de conformidad con el artículo 4;

-- prever disposiciones más flexibles en la legislación respecto del acceso de los trabajadores extranjeros a responsabilidades sindicales (artículo 7 del Código de Trabajo) de conformidad con el artículo 3;

-- limitar los poderes de las autoridades para imponer arbitraje obligatorio con el fin de poner término a una huelga (artículos 238 a 245 del Código);

-- modificar la disposición que concede al Ministro de Estado encargado de la gobernación poderes discrecionales para el otorgamiento de un acuse de recibo de los estatutos de conformidad con el artículo 2 (ley núm. 76-28 de 6 de abril de 1976 por la que se modifica el artículo 6 del Código de Trabajo).

La Comisión toma nota con interés de las disposiciones del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 97-17 de 1.o de diciembre de 1997) que contiene varias disposiciones encaminadas a una mejor aplicación del Convenio. Advierte, sin embargo, que subsisten divergencias respecto de ciertos puntos.

1. Constitución de sindicatos, federaciones y confederaciones sin autorización previa (artículos 2, 5 y 6). En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de derogar la ley núm. 76-28 de 6 de abril de 1976 sobre la modificación del artículo 6 del antiguo Código de Trabajo que confiere al Ministro de Interior poderes discrecionales para otorgar o denegar un acuse de recibo de conformidad con las disposiciones del artículo 812 del Código de Obligaciones Civiles y Comerciales con el fin de reconocer la existencia de un sindicato en el momento del registro de sus estatutos, la Comisión comprueba con pesar que el artículo 6 del nuevo Código de Trabajo recoge en sustancia el contenido de la ley de 1976 que exige de los sindicatos, federaciones y confederaciones una autorización previa del Ministro de Interior para su Constitución. La Comisión insiste una vez más en la importancia que atribuye el respeto de los artículos 2, 5 y 6 que garantizan a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. Pide una vez más al Gobierno que modifique su legislación con miras a suprimir la autorización previa del Ministro de Interior para la constitución de sindicatos, federaciones y confederaciones y para que dicha legislación se ajuste así mejor al Convenio en sus puntos esenciales.

2. Elección de dirigentes sindicales (artículo 3). La Comisión toma nota con interés de que el artículo 9 del nuevo Código de Trabajo ya no reserva a los solos nacionales el derecho de ser candidatos a elecciones sindicales y autoriza ahora el acceso a responsabilidades sindicales a trabajadores extranjeros domiciliados en Senegal desde hace cinco años como mínimo a reserva de reciprocidad.

3. Disolución de organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 4). La Comisión toma nota también con interés de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria según las cuales la ley núm. 65-40 de 27 de mayo de 1968 ha dejado de aplicarse con la nueva legislación relativa a las organizaciones sindicales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo L.287 del nuevo Código no deroga expresamente dicha ley. Estima que sería oportuno incluir una disposición expresa por vía legislativa o reglamentaria con arreglo a la cual las medidas relativas a la disolución por vía administrativa previstas por la ley de 1968 sobre las asociaciones no se aplican a las organizaciones profesionales que son los sindicatos.

4. Arbitraje obligatorio (artículos 3 y 10). En lo que se refiere a la facultad de las autoridades para imponer un arbitraje obligatorio en caso de huelga, la Comisión toma nota asimismo con interés de que los artículos L.271 a L.274 del nuevo Código de Trabajo sobre la solución de los conflictos colectivos no recogen las disposiciones anteriores y permiten ahora la declaración de una huelga cuando ha fracasado la conciliación, con una notificación previa de 30 días.

La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para que la legislación nacional cumpla las disposiciones del Convenio. Pide al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada en su próxima memoria de todo progreso realizado en esa esfera y facilitar copias de todas las disposiciones derogadas o modificadas.

Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos puntos.

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