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Observation (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 - République arabe syrienne (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. Observa que, según las indicaciones suministradas, el artículo 117 del Código de Trabajo que había sido objeto de comentarios formulados con anterioridad, todavía no se ha modificado para armonizarlo con el Convenio. La Comisión viene señalando a la atención del Gobierno desde hace muchos años el hecho de que las cláusulas de ese artículo establecen que "las horas de trabajo y las pausas deben organizarse de tal manera que la presencia del trabajador en los lugares de trabajo no sobrepase las 11 horas al día", podría dar lugar a abusos y desea recordarle una vez más la necesidad de modificar tales disposiciones para que no se requiera la presencia del trabajador en los lugares de trabajo más allá del límite normal de las horas de trabajo, que según lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio, no podrá exceder de 8 horas por día.

La Comisión ha tomado conocimiento de la comunicación del Gobierno dirigida a la OIT en agosto de 1998, en la que manifiesta su voluntad de tener en cuenta los comentarios de la Comisión y de la Oficina, modificando en consecuencia las últimas versiones de los proyectos de ley destinados a armonizar la legislación nacional con las disposiciones de ciertos convenios de la OIT, entre ellos el Convenio núm. 1. La Comisión solicita al Gobierno mantener a la OIT informada de los progresos realizados en ese sentido.

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