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Demande directe (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 168) sur la promotion de l'emploi et la protection contre le chômage, 1988 - Brésil (Ratification: 1993)

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Demande directe
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La Comisión ha examinado la información y la legislación presentadas por el Gobierno en sus memorias, la última de ellas en 1998.

I. La Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 10, párrafo 1, conjuntamente con el artículo 12 del Convenio. La Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 3 V) de la ley núm. 7998, de 11 de enero de 1990, por la que se reglamenta el programa de seguro de desempleo, el derecho a la prestación de desempleo se rige por la condición de que la persona de que se trata "no perciba ingresos suficientes, independientemente de su naturaleza, para sostenerse él y su familia". La Comisión desea señalar a ese respecto que la posibilidad de limitar la protección concedida en función de los recursos del beneficiario y de su familia, con arreglo a lo previsto en el artículo 12, párrafo 2 del Convenio, no se aplica en el sistema de seguro de desempleo del Brasil puesto que éste protege solamente a los trabajadores y no a todos los residentes, y supedita el derecho a la prestación a un período de calificación en el empleo. Sin embargo, conviene advertir que la prueba de recursos, según se define en el artículo 16, podría aplicarse a toda prestación concedida tras el período inicial de protección de conformidad con el apartado b), del párrafo 2, del artículo 19.

Artículo 10, párrafo 1, conjuntamente con el artículo 20, b), y c). Con arreglo al artículo 3 de la ley núm. 7998 de 1990 y el artículo 3 de la resolución núm. 64 de 28 de julio de 1994, por los que se establecen procedimientos para la concesión del seguro de desempleo, el derecho a la prestación de desempleo sólo se garantiza a los "trabajadores despedidos sin motivo justificado, incluido indirecto". La Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno que la definición de la contingencia en el artículo 10, 1), del Convenio no se limita los casos de despido sin motivo justificado, sino que abarca todos los casos de pérdida de ganancias debida a la imposibilidad de obtener un empleo conveniente, incluso en el caso de personas que pierden su empleo al término de un contrato de duración determinada. Sin embargo, con arreglo a los apartados b) y c), del artículo 20, la prestación puede denegarse a personas que han contribuido deliberadamente a su despido o que sin ser despedidas hayan abandonado voluntariamente su empleo sin motivo legítimo.

Artículo 19, párrafos 2, a) y 3. La Comisión recuerda que con arreglo a estas disposiciones del Convenio la duración inicial de la prestación puede limitarse a 26 semanas por cada caso de desempleo o 39 semanas en el transcurso de todo período de 24 meses; en cambio, en el Brasil esta duración varía en función de la duración del período de calificación, y, en promedio, es de 26 semanas como mínimo. La Comisión advierte a este respecto que, de conformidad con el artículo 2, 2) de la ley núm. 8900 de 30 de junio de 1994 y el artículo 5 de la resolución núm. 64 de 1994, la duración máxima de la prestación de desempleo varía entre tres y cinco meses con arreglo a la duración del período previo de empleo de la persona de que se trata dentro de un período de referencia de 36 meses: es de tres meses para las personas que justifican entre 6 y 11 meses de empleo previo, cuatro meses para los que justifican de 12 a 23 meses de empleo y cinco meses después de 24 meses de empleo como mínimo. La Comisión desea señalar que no se cumple, por consiguiente, la disposición del Convenio que requiere una duración media de la prestación de 26 semanas como mínimo.

Artículo 19, párrafo 2, b). La Comisión recuerda que, en caso de continuación del desempleo después del período inicial de la prestación previsto en el párrafo 2, a) de dicho artículo, ésta debería continuar pagándose durante un período adicional que podría limitarse por la legislación nacional. La cuantía de esta prestación adicional debería calcularse en función de los recursos del beneficiario y de su familia (véase más arriba respecto del artículo 10, párrafo 1).

La Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas con miras a dar pleno efecto a los artículos antes mencionados del Convenio.

II. La Comisión desearía que el Gobierno facilitara información adicional respecto de los artículos siguientes.

Artículo 10, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, según la información facilitada por el Gobierno, la legislación del Brasil no reconoce la contingencia del desempleo total y la suspensión de las ganancias como consecuencia de una suspensión temporal del trabajo cuando no hay terminación de la relación de trabajo, ya que en estos casos los trabajadores continúan percibiendo la totalidad de sus salarios. Pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan el pago de la totalidad del salario en los casos en que, por razones particulares de carácter económico, técnico, estructural o afines, la reducción temporal de las horas legales de trabajo o una suspensión temporal del trabajo no acarrea terminación de la relación de empleo.

Artículo 10, párrafo 3. El Gobierno indica que la legislación del Brasil no contempla la concesión de una prestación de desempleo a los trabajadores que perciben ingresos, incluidos los que genera un empleo a tiempo parcial. Se refiere, sin embargo, a estudios académicos realizados en la materia con vistas a una posible modificación de la legislación. La Comisión agradecería que el Gobierno comunique los resultados de estos estudios.

Artículo 11. La Comisión pide al Gobierno que facilite información estadística sobre el alcance del régimen de seguro de desempleo, como se requiere en el formulario de memoria correspondiente a ese artículo del Convenio.

Artículo 15, párrafo 1. La Comisión pide al Gobierno que comunique información, incluidas estadísticas, como se requiere en el formulario de memoria correspondiente a este artículo del Convenio, indicando en especial si la prestación de desempleo se calcula con arreglo al método especificado en el párrafo a) o b) de dicho artículo. Sírvase indicar también a cuánto asciende actualmente el salario mínimo nacional o la cuantía mínima indispensable para cubrir los gastos esenciales.

Artículo 18, párrafo 1. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno. Desearía que el Gobierno indique si, y en este caso con arreglo a qué disposición de la legislación, el pago de la prestación del desempleo comienza solamente después de la expiración del período de espera.

Artículo 20, f). Se pide al Gobierno que indique si se utiliza esta disposición del Convenio y, de ser así, que facilite el texto de la correspondiente legislación.

Artículo 20, g). Los artículos 3 (III) y 7 (II y III) de la ley núm. 7998 de 1990 y el artículo 14 (II) de la resolución núm. 64 de 1994 disponen la suspensión de la prestación de desempleo cuando la persona de que se trata percibe otra prestación permanente de la seguridad social, a reserva de ciertas excepciones. Se pide al Gobierno que indique con arreglo a qué disposición, en caso de suspensión, toda parte de la prestación que sobrepase otra prestación de la seguridad social se pagará efectivamente a la persona de que se trata, de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 21, párrafo 2. El artículo 8 (I) de la ley núm. 7998 de 1990 dispone la supresión de la prestación de desempleo cuando un trabajador rechaza un empleo correspondiente a sus calificaciones y salario anterior. Se pide al Gobierno que indique si se tienen en cuenta otros criterios para evaluar la conveniencia del empleo ofrecido con arreglo a lo especificado en esta disposición del Convenio, en especial en lo que se refiere a situaciones en que una oferta de empleo entraña un cambio de residencia y afecta por tanto seriamente la situación familiar y personal de la persona de que se trata.

Artículo 22. La Comisión recuerda que el artículo 22 del Convenio ofrece la posibilidad de elegir entre dos métodos para armonizar la prestación de desempleo con la indemnización de cesantía recibida de cualquier fuente por las personas protegidas en virtud de la legislación o de un convenio colectivo: a) la prestación de desempleo puede suspenderse por un período equivalente al que cubre la indemnización de cesantía; o b) la indemnización de cesantía puede reducirse en una cuantía equivalente a la prestación de desempleo por el período considerado. A ese respecto el Gobierno declara que, con arreglo a la legislación del Brasil, en caso de desempleo el trabajador debería retirar la cuantía a que tiene derecho de su cuenta de ahorro en el fondo de garantía por tiempo de servicio (FGTS) y solamente después percibir la prestación de desempleo. La Comisión desearía que el Gobierno especifique en su próxima memoria, en relación con las disposiciones pertinentes de la legislación, en qué medida los pagos del FGTS corresponden, por su naturaleza, a la indemnización de cesantía prevista en el Convenio, y que explique detalladamente cómo estos pagos se coordinan con la prestación de desempleo.

Artículo 23, párrafo 1. Se pide al Gobierno que indique qué disposiciones de la legislación confirman su declaración en la memoria con arreglo a la cual la asistencia médica es gratuita tanto para los trabajadores empleados como desempleados, incluidos los miembros de sus familias.

Artículo 24, párrafo 1. Con arreglo a la información facilitada en la memoria respecto del artículo 5 del Convenio, los períodos durante los cuales se paga la prestación de desempleo no se tienen en cuenta para la adquisición del derecho a pensiones de vejez o de invalidez ni tampoco para la adquisición del derecho a la asistencia médica, que es gratuita para todos los trabajadores y sus familias. Sin embargo, no se ha recibido la correspondiente información sobre las prestaciones familiares, de sobrevivientes, de enfermedad y de maternidad mencionadas en el artículo 24, 1), del Convenio. La Comisión agradecería que esta información figurara en la próxima memoria del Gobierno. También desearía que el Gobierno considere la posibilidad de tener en cuenta los períodos durante los cuales se paga la prestación de desempleo para la adquisición del derecho y, según corresponda, el cómputo de las prestaciones en dinero mencionadas, con el fin de dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 25, párrafo 1. La Comisión toma nota de que, según se desprende de las memorias del Gobierno, la legislación sobre la seguridad social ha empezado a adecuarse a la situación de los trabajadores a tiempo parcial. Pide al Gobierno que facilite detalles sobre el particular en su próxima memoria e indique en especial de qué ramas de la seguridad social se trata.

Artículo 26. El Gobierno indica en su última memoria que el sistema nacional de empleo presta asistencia en todos los casos previstos en este artículo del Convenio y que se aplican programas específicos en varios estados de la federación para categorías especiales de personas, como los jóvenes que ingresan en el mercado de trabajo, las personas físicamente discapacitadas, los grupos vulnerables y los trabajadores del sector informal. La Comisión desearía que el Gobierno indique en su próxima memoria qué otras categorías de personas que buscan empleo, además de las diez que se mencionan en el artículo 26, tienen derecho, en determinadas condiciones y situaciones, a las prestaciones en dinero previstas en esta disposición del Convenio.

Artículo 27, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 11, 3) de la resolución núm. 64 de 1994 autoriza que se interponga ante el Ministerio de Trabajo responsable del programa, una demanda contra una decisión por la que se deniega la prestación de desempleo, de la que la persona es informada por escrito. Toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno, los funcionarios del Ministerio informan a las personas que lo piden del procedimiento para el examen de quejas. Se pide al Gobierno que indique, en relación con las disposiciones de la legislación: 1) qué disposiciones garantizan el derecho a recurrir ante un organismo independiente una decisión del Ministerio del Trabajo adoptada en virtud del artículo 11, 3); 2) si, al comunicar su decisión de denegar la prestación, el Ministerio de Trabajo también informa por escrito a la persona de los motivos de la denegación y de que se trata del procedimiento de recurso que puede incoar ante dicho organismo, y 3) si estos procedimientos funcionan en la práctica, habida cuenta del requisito del Convenio con arreglo al cual deberían ser "sencillos y rápidos".

Artículo 27, párrafo 2. Se pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la posibilidad para el querellante de estar representado o asistido en el procedimiento de apelación por una persona calificada de su elección o por un delegado de una organización de trabajadores o de una organización que represente a las personas protegidas.

[Se pide al Gobierno que comunique una memoria detallada en 2001.]

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