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Observation (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Indonésie (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como también de la información comunicada a la Comisión de la Conferencia en junio de 1998 y de la detallada discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión toma nota además del informe de la misión de contactos directos que visitó el país en agosto de 1998 y que tenía el mandato de ayudar al Gobierno a garantizar que el proyecto de ley de trabajo se armonizara plenamente con los Convenios núms. 87 y 98. Por último, la Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1773 (véase 316.o informe, párrafos 570-617, aprobados por el Consejo de Administración en su reunión de junio de 1999).

En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota con preocupación de que la ley sobre la mano de obra núm. 25, de 1997 (proyecto de la ley de trabajo de Indonesia de 1997) no aseguraba una mejor protección de los derechos que garantiza el Convenio y había solicitado al Gobierno que garantizara la modificación del proyecto de ley para que abordara las siguientes cuestiones planteadas en los comentarios anteriores de la Comisión:

-- la necesidad de reforzar la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación o durante la relación de empleo (incluido el despido así como otras formas de acciones perjudiciales, tales como el traslado o la retrogradación), acompañadas de sanciones eficaces y disuasorias (artículo 1 del Convenio);

-- la necesidad de adoptar disposiciones legislativas específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras, acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias (artículo 2); y

-- la necesidad de eliminar los obstáculos a la libre negociación colectiva (artículo 4).

A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la aplicación de la ley núm. 25 sobre la mano de obra, de 1997, se ha postergado hasta el 1.o de octubre de 2000, mientras se examina con ayuda de la asistencia técnica de la OIT para garantizar su conformidad con el Convenio núm. 98. El Gobierno también indica que se ha presentado a la Secretaría del Gabinete un proyecto de ley sobre los sindicatos y un proyecto de solución de conflictos laborales, redactados con la asistencia técnica de la OIT.

La Comisión toma nota con interés de esa evolución legislativa y confía en que la legislación proyectada asegurará la plena protección de los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe copias de la ley núm. 25 sobre la mano de obra, de 1997, del proyecto de ley sobre los sindicatos, así como también del proyecto de ley sobre solución de los conflictos laborales una vez que se hayan adoptado. La Comisión solicita al Gobierno la mantenga informada de todo progreso registrado a este respecto.

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