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Observation (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Portugal (Ratification: 1964)

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  1. 2006
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que en su observación anterior se había referido al artículo 35 del decreto núm. 209/92 que permite que cualquiera de las partes en la negociación colectiva o la autoridad administrativa o (en caso de empresas públicas) el Consejo Económico y Social puedan someter a arbitraje obligatorio los conflictos que resulten de la negociación de un convenio colectivo, en particular cuando no se llegue a un acuerdo en el plazo de dos meses.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que sólo puede recurrirse al arbitraje obligatorio previsto en el decreto en cuestión cuando se hayan agotado todos los otros medios de resolución de conflictos y que nada impide que en cualquier momento el arbitraje pueda ser interrumpido para retomarse las negociaciones. El Gobierno se refiere al principio formulado en el Estudio general de la Comisión de Expertos, de 1994 (párrafo 258) según el cual en cuanto a la imposición del arbitraje a iniciativa de las autoridades, considera que existe un momento en la negociación en el cual tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, cuando es obvio que el bloqueo de las negociaciones no será superado sin una iniciativa de las mismas. A este respecto, la Comisión subraya que el bloqueo de las negociaciones no tiene que ser forzosamente definitivo al cabo de dos meses sin que se llegue a la conclusión de un acuerdo. La Comisión reitera que una legislación que permite que una de las partes en conflicto pueda unilateralmente imponer la intervención de la autoridad administrativa para que se lleve a cabo un arbitraje obligatorio es contraria al fomento de la negociación colectiva. En estas condiciones, la Comisión solicita del Gobierno que, a efectos de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio, tome medidas para modificar el decreto en cuestión, de manera que sólo sean las partes conjuntamente las que eventualmente puedan pedir el arbitraje obligatorio.

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