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Demande directe (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 154) sur la négociation collective, 1981 - Brésil (Ratification: 1992)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la Reforma Administrativa, aprobada por la Enmienda Constitucional núm. 19/98, que elimina la obligatoriedad del Régimen Jurídico Unico para los empleados de la administración pública directa, las autarquías y las fundaciones públicas, estableciendo una distinción entre cargos, empleos y funciones públicas. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno señala que las condiciones de trabajo de los agentes públicos, ya se trate de cargos, empleos o funciones, continuarán siendo fijadas por ley y que no hay, por lo tanto, espacio para la negociación colectiva. En este aspecto, la Comisión toma nota de que en el marco de la misión de asistencia técnica realizada del 26 al 30 de abril de 1999 surgió la conveniencia de llevar a cabo un seminario tripartito con la participación de la OIT para debatir el tema de la negociación colectiva, inclusive en lo que respecta a la administración pública y en el sector público en general y que éste se concretará próximamente. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que el debate que se va a abrir en el país dará paso, en un futuro próximo, a acciones para remover los obstáculos existentes para el reconocimiento a los funcionarios públicos del Estado de un derecho de negociación colectiva de sus condiciones de empleo. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso en ese sentido.

La Comisión toma nota asimismo del proyecto de ley núm. 4811/98 en trámite ante la Cámara de Diputados en virtud del cual los ocupantes de cargos públicos de las carreras típicas del Estado serán regidos por la ley núm. 8112/90 mientras que el personal admitido en la Administración (después de la fecha de entrada en vigencia de la ley) será regido por la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT).

Artículo 6. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el artículo 114, inciso 1, de la Constitución Federal que se refiere a arbitrajes en el marco de conflictos colectivos de trabajo establece que "Frustrada la negociación colectiva, las partes podrán nombrar árbitros", por lo que el Gobierno indica que es facultativo el recurso al arbitraje incluso en caso de diferendo colectivo.

Artículo 8. Declaración de nulidad de las disposiciones de un convenio colectivo cuando son contrarias a las normas que rigen la política económica financiera del Gobierno o la política salarial. En este aspecto, la Comisión toma nota de que surge tanto de la memoria del Gobierno para el Convenio núm. 98 como del informe de misión, que el Gobierno y los interlocutores sociales están de acuerdo en la derogación formal de este artículo que en la práctica no es aplicado. La Comisión expresa la firme esperanza de que tal derogación se llevará a cabo en un futuro próximo.

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