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Demande directe (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Cuba (Ratification: 1965)

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1. Admisión a la educación superior y acceso a los empleos y ocupaciones. La Comisión toma nota de la información detallada suministrada por el Gobierno sobre los objetivos, principios fundamentales y la estructura del sistema educativo en Cuba. El Gobierno indica en su memoria que el sistema nacional de educación en Cuba garantiza la posibilidad de continuar los estudios desde la educación primaria hasta la educación superior, independientemente de, entre otros, sexo, raza, pertenencia social y lugar de residencia. En este contexto, la Comisión toma nota igualmente de la información presentada por el Gobierno al Comité para la eliminación de la discriminación racial de las Naciones Unidas, sobre la política gubernamental de promover especialmente a los negros y mujeres, que fue aprobada en 1997 por el V Congreso del Partido Comunista de Cuba (véase CERD/C/SR.1291, párrs. 3-5, 53.a sesión, octubre 1998). La Comisión toma nota de que la representante gubernamental indicó que existen estadísticas nuevas y actualizadas sobre la participación de las mujeres y los negros en la vida económica y social en Cuba. La Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionara informaciones, incluyendo estadísticas, sobre la distribución de mujeres, negros y otros grupos étnicos en la educación superior en Cuba, así como en las diferentes ocupaciones y en los diferentes niveles del sector público y privado.

2. La Comisión toma nota de la información brindada por el Gobierno sobre la denuncia presentada por la CMT (véase la observación), y toma nota de que el artículo 3, apartado b) del Código de Trabajo, ley núm. 49 del 28 de diciembre de 1984, reza lo siguiente: "b) todo ciudadano en condiciones de trabajar, sin distinción de... opinión política... tiene oportunidad de obtener un empleo con el cual pueda contribuir a los fines de la sociedad y a la satisfacción de sus necesidades". Sin embargo, la Comisión toma nota igualmente de que el artículo 53, apartado b) del Código citado permite a la administración de la entidad terminar el contrato de trabajo con un trabajador por: "b) falta de idoneidad del trabajador por el desempeño de la ocupación o cargo asignado, cuando se trata del incumplimiento de condiciones específicamente establecidas en el contrato (véase también el artículo 77, apartado b) de la resolución núm. 51 de 12 de diciembre de 1988, reglamento para la aplicación de la política de empleo)". La Comisión pide al Gobierno que suministre información en su próxima memoria sobre la manera en la cual se aplican en la práctica el artículo 53, apartado b) del Código de Trabajo y el artículo 77, apartado b) de la resolución núm. 51 de 1988.

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