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Observation (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 8) sur les indemnités de chômage (naufrage), 1920 - Terres australes et antarctiques françaises

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En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la ausencia de disposiciones relativas a las indemnizaciones debidas a los marinos en caso de naufragio de buques en la legislación aplicable a buques matriculados en las Tierras australes y antárticas francesas, a saber el Código de Trabajo de Ultramar de 1952 y el capítulo VI, artículo 26, de la ley núm. 96-151 relativa al registro de buques en esos territorios. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no indica que se haya registrado progreso alguno en la adopción de los textos reglamentarios destinados a subsanar esta carencia de la legislación. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a recordar al Gobierno que en virtud del artículo 2 del Convenio, en caso de pérdida del buque por naufragio, debe pagarse una indemnización de desempleo para todos los días del período efectivo de desempleo del marino de acuerdo a la tasa del salario que debe pagarse en virtud del contrato durante dos meses como mínimo. La Comisión confía en que se adoptarán medidas en breve plazo a fin de garantizar plenamente la aplicación del Convenio a las Tierras australes y antárticas francesas; además, solicita al Gobierno tenga a bien comunicar copia de todo texto adoptado a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

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