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Demande directe (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 139) sur le cancer professionnel, 1974 - Nicaragua (Ratification: 1981)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de la adopción de la ley básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, de 13 de febrero de 1998. Si bien esta ley trata ciertas cuestiones relativas a la aplicación del Convenio no rige los problemas específicos objeto de ese instrumento. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 1, párrafos 1 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que el párrafo 1 del artículo 20 de la ley básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, de 1998, dispone la creación de un Centro nacional de información y documentación de sustancias tóxicas. En el desempeño de sus funciones el Centro ejerce la vigilancia y control de la contaminación por plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, naturales y artificiales (artículo 20, párrafo 2, de la ley antes mencionada). Con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 22 de la misma ley, el Ministerio de Trabajo tiene la función de vigilar, reglamentar y controlar la seguridad del lugar de trabajo en lo relativo a la exposición de los trabajadores a plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, así como prevenir y controlar los riesgos vinculados a la exposición a esas sustancias. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se determinan periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1 del Convenio, tomando en consideración los datos a que se refiere el párrafo 3 de dicho artículo.

Además, la Comisión toma nota de que la ley antes mencionada no contiene disposiciones destinadas a dar efecto a las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 2 (sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes menos nocivos y reducción de la duración y los niveles de exposición y del número de trabajadores expuestos); artículo 3 (medidas especiales de protección contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema de registro); artículo 5 (los exámenes médicos o biológicos de los trabajadores que sea necesario realizar durante el empleo o después del mismo).

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual solicitó asesoramiento al Equipo Técnico Multidisciplinario de la OIT para América Central y el Caribe con miras a modificar la legislación para aplicar de forma precisa las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que en un futuro próximo se adoptarán las medidas necesarias a estos efectos y solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado en la materia.

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