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Demande directe (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Panama (Ratification: 1958)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno y ha examinado con interés la documentación relativa al Programa sobre promoción de la igualdad de oportunidades en Panamá.

1. En relación con el artículo 10 del Código de Trabajo y demás artículos conexos, la Comisión observa que el mismo no refleja adecuadamente el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. La Comisión ha tomado nota con interés de que la Acción 1.2 del Plan Nacional Mujer y Desarrollo que debía aplicarse entre 1996 y 2001 prevé "formular propuestas a la Asamblea Legislativa para incorporarse en las modificaciones del Código de Trabajo, las recomendaciones recogidas en los Convenios núms. 100 y 111 de la OIT". La Comisión solicita se le proporcione información sobre los progresos realizados en la adecuación de la legislación nacional a los principios contenidos en el Convenio.

2. La Comisión solicita información sobre la manera en que se garantiza la aplicación del principio de la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor a todas las personas empleadas en los servicios y organismos de la administración pública central.

3. La Comisión observa que al interponer recurso alegando violación al principio de igualdad salarial en virtud del artículo 145 del Código de Trabajo se debe reunir, entre otras condiciones, las siguientes: 1) el desempeño de un trabajo igual en una empresa o empleador, y 2) la labor desempeñada debe efectuarse "en el mismo puesto". Rogamos tengan en cuenta que según estableció la Comisión, el principio del Convenio transciende los casos en que el trabajo se realiza en el mismo establecimiento así como el de los empleos que ambos sexos desempeñan. Véanse sobre este particular los párrafos 22 y 72 del Estudio general de 1986. La Comisión espera que esta cuestión se tome en cuenta en las modificaciones a realizarse en el Código de Trabajo y agradecería que se le envíe información sobre los recursos y decisiones en la materia.

4. Al brindar información sobre el artículo 3 del Convenio el Gobierno se ha referido a la evaluación de los empleados. La Comisión señala que la evaluación objetiva de los empleos implica la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas. Debido a la tendencia de hombres y mujeres a realizar trabajos diferentes, es esencial disponer de una técnica para medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido a fin de eliminar la discriminación en la remuneración de hombres y mujeres. Sobre este particular, véanse los párrafos 138 a 152 del Estudio general de 1986. La Comisión espera que el Gobierno adoptará medidas para promover esta evaluación y solicita que la mantenga informada de los progresos realizados.

5. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le proporcione información estadística lo más completa posible, desglosada por sexo, con relación a los párrafos i) y ii) de su observación general de 1998 sobre el Convenio núm. 100.

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